REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, doce de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: KH03-X-2008-000110

RECUSANTE: LOURDES BARRIOS, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.649.

RECUSADO: OSCAR EDUARDO RIVERO LOPEZ, en su condición de JUEZ TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA (REACUSACIÓN)


DE LA REACUSACIÓN

Este juzgador considera pertinente señalara que el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, referido a la recusación textualmente establece que:

“La recusación se propondrá por diligencia ante el Juez, expresándose las causas de ella. Si la recusación se fundare en un motivo que la haga admisible, el recusado, en el día siguiente, informará ante el Secretario del Tribunal, indicando lo conveniente para la averiguación de la verdad. Si el recusado fuere el mismo Juez, extenderá su informe a continuación de la diligencia de recusación, inmediatamente o en el día siguiente.”


Así pues, la parte recusante en su escrito de recusación alega que el Juez recusado emitió opinión al haberse pronunciado sobre el recurso de apelación dictado en el asunto KP02-R-2008-121, por tal motivo y en base a lo establecido en el articulo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil no puede decidir sobre las distintas violaciones al debido proceso que involucra la ejecutoria de la sentencia dictada por la Juez Cuarta de Municipio en el asunto KP02-V-2007-2337 y sus incidencias.

En tal sentido, se observa que el recusante fundamenta su solicitud en la causal 15 del artículo 82 in cometo, es decir, por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa, por lo que se trata de la idoneidad relativa del juez para decidir imparcialmente.

En el mismo orden, la norma claramente establece que la opinión debe haberla manifestado el juez sobre lo principal del pleito o del incidente, y tal y como lo hace ver el Juez recusado en su informe de fecha 08 de octubre del 2008, al señalar que dicto la decisión como consecuencia de lo que interpreto como incorrecta aplicación de una norma jurídica en estado de ejecución de sentencia, sin que esto genere opinión en cuanto al fondo de la controversia, razón por la cual, no observa este juzgador que el recusado haya manifestado su opinión sobre lo principal, en consecuencia no debe prosperar la reacusación planteada y así se declara.

Finalmente, se hace pertinente señalar, que mal podría proceder la presente reacusación apoyada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuando no existe pronunciamiento al fondo del asunto a pesar de que la decisión dictada por el juez recusado guarde relación con otra causa a decidir por el mismo y así se decide.

No obstante, se observa en el escrito de reacusación, que la recusante interpuso recurso de queja en contra del recusado, por lo que recomienda este Juzgador al Juez recusado se inhiba de conocer las referidas causas en razón de que ya ha sido objeto de un recurso de queja que pueda afecta su animo a la hora de decidir.




DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la reacusación planteada por la abogada LOURDES BARRIOS en contra del abogado OSCAR EDUARDO RIVERO LOPEZ en su condición de Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

SEGUNDO: Se ORDENA remitir bajo oficio el presente asunto al tribunal de la causa.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha a las 9:30 a.m.

La Secretaria,

Fd/ydg.-

L.S. Juez Titular (fdo) Dr. Freddy Duque Ramírez. La Secretaria (fdo) abogada Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a las 9:30 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los doce (12) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008) Años 198° y 149°.

La Secretaria