REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, veintisiete (27) de noviembre de dos mil ocho (2008)
198° y 149°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 314/2008
ASUNTO: KP02-U-2008-000075
Visto el recurso contencioso tributario autónomo, interpuesto en fecha 19 de febrero de 2008 por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, posteriormente distribuido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el cual fue declinado mediante oficio N° 883-230, de fecha 27 de marzo de 2008, recibido el 02 de julio de 2008 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (URDD), distribuido a este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental el 03 de julio de 2008, incoado por el ciudadano Bruno Santamaría Andreone, extranjero, titular de la cédula de identidad N° E-81.204.179, domiciliado en Punto Fijo, Estado Falcón, actuando con el carácter de presidente de la sociedad mercantil CELULAR LINE, C.A. (SUCURSAL), constituida y domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de julio del 2000, bajo el N° 8, Tomo 72-A, expediente N° 26.886, contribuyente del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo la matrícula N° 002-0113, identificada en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-30691976-7, domiciliada en el Centro Comercial y Recreacional Las Virtudes, Local M-9 y en la Avenida Jacinto Lara, dentro de las instalaciones de la Franco Italiana en el Municipio Carirubana del Estado Falcón, cualidad de presidente según documento constitutivo-estatutos sociales de la sociedad mercantil CELULAR LINE, C.A., asistido por el abogado Rubén Jesús Villavicencio Navarro, titular de la cédula de identidad N° V-4.173.560, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.618, en contra del Acta de Intervención Fiscal N° DHI-045-2006, de fecha 07 de diciembre de 2006, notificada en la misma fecha; Resolución N° DHR-017-2007, de fecha 19 de marzo de 2007, notificada el 18 de abril de 2007; decisión del Recurso de Reconsideración N° DHR-017-2007, de fecha 15 de octubre de 2007, notificada el 22 de octubre de 2007 y la Resolución N° 0004-2007, de fecha 28 de diciembre de 2007, notificada el 08 de enero de 2008, emanadas las tres primeras de la Dirección de Rentas y Tributos Municipales de la Alcaldía del Municipio Carirubana del Estado Falcón y la última por el Alcalde del Municipio Carirubana del Estado Falcón.
El 04 de junio de 2008, se ordenó dar entrada al asunto en el archivo de este Tribunal Superior, ordenándose notificar a las partes involucradas en la presenta causa, así como al Síndico Procurador del Municipio Carirubana del Estado Falcón, comisionado para tal fin al Juzgado del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón (Distribuidor).
El 04 de junio de 2008, se libró oficio dirigido al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los fines de solicitarle los días Despacho trascurridos en ese Juzgado desde el 8 de enero de 2001 (exclusive) hasta el 19 de febrero de 2008 (inclusive).
El 09 de junio de 2008, mediante auto se ordenó librar las notificaciones de la Contraloría y Fiscalía General de la República, comisionando para tal fin al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor).
El 08 de octubre de 2008, se recibió la resulta de la comisión remitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, debidamente cumplida.
El 03 de noviembre de 2008, se recibió la resulta de la comisión remitida por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debidamente cumplida.
El 17 de noviembre de 2008, se recibió la resulta de la comisión remitida por el Juzgado Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, debidamente cumplida.
En este orden, estando las partes a derecho y siendo la oportunidad procesal correspondiente para admitir o inadmitir el presente recurso contencioso tributario, este Tribunal Superior considera pertinente citar los artículos 259, 260, 261, 262 y 266 del Código Orgánico Tributario, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso, cuyas normas establecen:
“Artículo 259.- El recurso contencioso tributario procederá:
1. Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante recurso jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho recurso.”
2. Contra los mismos actos a que se refiere el numeral anterior cuando habiendo mediado recurso jerárquico éste hubiere sido denegado tácitamente conforme al artículo 255 de este Código.
3. Contra las resoluciones en las cuales se deniegue total o parcialmente el recurso jerárquico, en los actos de efectos particulares.
Parágrafo Primero: El recurso contencioso tributario podrá también ejercerse subsidiariamente al recurso jerárquico en el mismo escrito, en caso de que hubiese expresa denegación total o parcial, o denegación tácita de éste…”
“Artículo 260.- El recurso se interpondrá mediante escrito en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, debiendo reunir los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. (…) ”
“Artículo 261.- El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se impugna o del vencimiento del lapso previsto para decidir el recurso jerárquico, en caso de denegación tácita de éste.”
“Artículo 262.- El recurso podrá interponerse directamente ante el tribunal competente, o por ante un juez con competencia territorial en el domicilio fiscal de recurrente. Asimismo, podrá interponerse ante la oficina de la Administración Tributaria de la cual emanó el acto.”
“Artículo 266.- Son causales de inadmisibilidad del recurso:
1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.
2. La falta de cualidad o interés del recurrente.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.”
De las normativas precedentemente trascritas se infiere cuáles son los actos administrativos impugnables en sede jurisdiccional, los requisitos a seguir para la interposición del recurso contencioso tributario en la vía judicial, el lapso para su interposición y las causales de inadmisibilidad.
Ahora bien, entre las causales de inadmisibilidad del recurso contencioso tributario, se encuentra la caducidad del lapso para su interposición, es decir, que haya transcurrido el lapso de veinticinco (25) días hábiles establecido el artículo 261 ejusdem, sin que el recurrente hubiese interpuesto el correspondiente recurso.
En relación a la caducidad la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 01422 de fecha 06 de junio de 2006, ha expresado:
“…la caducidad aparece siempre unida a la existencia de un plazo perentorio establecido en la Ley para el ejercicio de un derecho, de una facultad o de una potestad; así, una vez transcurrido ese lapso ya no es posible su ejercicio, produciéndose, entonces, en forma directa, radical y automática, la extinción del derecho…”
Ese lapso de veinticinco (25) días hábiles antes indicado, es un plazo perentorio para ejercer el recurso contencioso tributario, que una vez precluido el lapso, no es posible su interposición por haberse configurado la caducidad para ejercer el referido recurso, en razón que la misma es de orden público, no siendo posible su prórroga y cuyo lapso debe computarse conforme a los días de despacho que hayan transcurrido en el Tribunal competente que deba conocer la causa. (vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia 00493 de fecha 27 de marzo de 2001).
En el presente caso, se observa que el presidente de la sociedad mercantil CELULAR LINE, C.A. (SUCURSAL), identificada suficientemente al principio de esta decisión, recurre el Acta de Intervención Fiscal N° DHI-045-2006, de fecha 07 de diciembre de 2006, notificada en la misma fecha; Resolución N° DHR-017-2007, de fecha 19 de marzo de 2007, notificada el 18 de abril de 2007; decisión del Recurso de Reconsideración N° DHR-017-2007, de fecha 15 de octubre de 2007, notificada el 22 de octubre de 2007 y la Resolución N° 0004-2007, de fecha 28 de diciembre de 2007, notificada el 08 de enero de 2008, emanadas las tres primeras de la Dirección de Rentas y Tributos Municipales de la Alcaldía del Municipio Carirubana del Estado Falcón y la última por el Alcalde del Municipio Carirubana del Estado Falcón, tal como se desprende del escrito recursorio objeto del presente recurso (folios 04 al 19).
En este sentido, una vez verificado el cómputo de los días despachados en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, información remitida mediante oficio N° 1590-715, de fecha 18 de septiembre de 2008 (folios 125 al 127), en relación al Acta de Intervención Fiscal N° DHI-045-2006, de fecha 07 de diciembre de 2006, notificada en la misma fecha, se desprende que desde el 08 de diciembre de 2006 (día de despacho siguiente a la notificación del acto impugnado) hasta la fecha de interposición del presente recurso, es decir, el 19 de febrero de 2008, se constata que transcurrieron 215 días de despacho; con respecto a la Resolución N° DHR-017-2007, de fecha 19 de marzo de 2007, notificada el 18 de abril de 2007, se desprende que desde el 20 de abril de 2007 (día de despacho siguiente a la notificación del acto impugnado) hasta la fecha de interposición del presente recurso, es decir, el 19 de febrero de 2008, se constata que transcurrieron 149 días de despacho y en relación a la decisión del Recurso de Reconsideración N° DHR-017-2007, de fecha 15 de octubre de 2007, notificada el 22 de octubre de 2007, se desprende que desde el 23 de octubre de 2007 (día de despacho siguiente a la notificación del acto impugnado) hasta la fecha de interposición del presente recurso, es decir, el 19 de febrero de 2008, se constata que transcurrieron 59 días de despacho. En consecuencia, se evidencia que el recurso contencioso tributario con respecto a los actos antes señalados fue interpuesto después de haber vencido el plazo que otorga el Código Orgánico Tributario para interponerlo, es decir, extemporáneamente, produciéndose la caducidad establecida en el numeral 1° del artículo 266 ejusdem. Así se declara.
En relación a la Resolución N° 0004-2007, de fecha 28 de diciembre de 2007, notificada el 08 de enero de 2008, emanada de la Alcaldía del Municipio Carirubana del Estado Falcón, este Juzgado observa que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el Código Orgánico Tributario en sus artículos 259, 260, 261 y 262 a saber: Se trata de un acto administrativo de efecto particular recurrible en vía jurisdiccional, impugnado por ante la autoridad competente, dentro del lapso legal, mediante escrito en el cual se funda, quedando demostrado la cualidad y el interés de la recurrente, así como la representación atribuida al ciudadano Bruno Santamaría Andreone, extranjero, titular de la cédula de identidad N° E-81.204.179, actuando con el carácter de presidente de la sociedad mercantil CELULAR LINE, C.A. (SUCURSAL), debidamente asistido por el abogado Rubén Jesús Villavicencio Navarro, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.618. Así se declara.
Por lo antes expuesto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Inadmisible el recurso contencioso tributario incoado por el ciudadano Bruno Santamaría Andreone, extranjero, titular de la cédula de identidad N° E-81.204.179, domiciliado en Punto Fijo, Estado Falcón, actuando con el carácter de presidente de la sociedad mercantil CELULAR LINE, C.A. (SUCURSAL), constituida y domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de julio del 2000, bajo el N° 8, Tomo 72-A, expediente N° 26.886, contribuyente del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo la matrícula N° 002-0113, identificado en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-30691976-7, domiciliada en el Centro Comercial y Recreacional Las Virtudes, Local M-9 y en la Avenida Jacinto Lara, dentro de las instalaciones de la Franco Italiana en el Municipio Carirubana del Estado Falcón, cualidad de presidente según documento constitutivo-estatutos sociales de la sociedad mercantil CELULAR LINE, C.A., asistido por el abogado Rubén Jesús Villavicencio Navarro, titular de la cédula de identidad N° V-4.173.560, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.618, en contra del Acta de Intervención Fiscal N° DHI-045-2006, de fecha 07 de diciembre de 2006, notificada en la misma fecha; Resolución N° DHR-017-2007, de fecha 19 de marzo de 2007, notificada el 18 de abril de 2007 y decisión del Recurso de Reconsideración N° DHR-017-2007, de fecha 15 de octubre de 2007, notificada el 22 de octubre de 2007, emanadas de la Dirección de Rentas y Tributos Municipales de la Alcaldía del Municipio Carirubana del Estado Falcón. SEGUNDO: En virtud que no consta en autos oposición alguna, se admite en cuanto ha lugar en derecho el recurso contencioso tributario en relación a la Resolución N° 0004-2007, de fecha 28 de diciembre de 2007, notificada el 08 de enero de 2008, emanada de la Alcaldía del Municipio Carirubana del Estado Falcón, identificada supra. Así se decide.
Se hace del conocimiento de las partes involucradas que en vista que se ha inadmitido el recurso contencioso tributario respecto a unos de los actos administrativos impugnados y a los efectos de proteger los derechos a la defensa y al debido proceso, se aperturará el lapso probatorio a que hace referencia el artículo 268 del Código Orgánico Tributario, una vez quede firme la presente decisión. Asimismo, se deja expresa constancia que este Juzgado dictará pronunciamiento en relación a la suspensión de los efectos de los actos recurridos solicitada por el recurrente, mediante auto separado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior, según lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho, de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
La Jueza,
Dra. María Leonor Pineda García.
La Secretaria Accidental,
Abg. Ligia Thamara Agüero.
En horas de despacho del día de hoy, veintisiete (27) del mes de noviembre de dos mil ocho (2008), siendo las diez y once minutos de la mañana (10:11 a.m.), se publicó la presente Decisión.
La Secretaria Accidental,
Abg. Ligia Thamara Agüero.
ASUNTO: KP02-U-2008-000075
MLPG/lta/lsca.-
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