REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, 27 de noviembre de 2008.
198° y 149°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 315/2008.
ASUNTO: KP02-U-2006-000200
Visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), en fecha 20 de octubre de 2006 y distribuido a este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental en fecha 23 de octubre de 2006, por el ciudadano Hemeregildo Gustino Aponte Bargas, titular de la cédula de identidad N° V-7.335.786, en su carácter de gerente general de la sociedad mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA RIKO PAN 2005, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 03 de mayo de 2004, bajo el N° 20, Tomo 25-A, identificada en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-31143638-3, con domicilio en la Carrera 4 entre Calles 5 y 6 N° 5-30, Parroquia Unión, Barquisimeto, Estado Lara, asistido por la abogada LILY CHAN NGOK, titular de la cédula de identidad N° V-14.513.201, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.182; en contra de la Resolución N° SNAT-INTI-GRTI-RCO-DJT-ARA-510-2006-000213, de fecha 14 de agosto de 2006 y la planilla de liquidación y pago emitida con fundamento en la misma, emanada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto en contra de la Resolución N° SAT-GTI-RCO-600-064, de fecha 25 de enero de 2006, emanada de dicha gerencia.
El 24 de octubre de 2006, se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, en el archivo de este Tribunal bajo el Asunto: KP02-U-2006-000200, ordenándose la notificación a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
El 06 de noviembre de 2006, el Alguacil de este Tribunal consigna la boleta de notificación dirigida a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), debidamente sellada y firmada el 02 de noviembre de 2006.
Mediante diligencia de fecha 13 de noviembre de 2008, el ciudadano Hemeregildo Gustino Aponte Bargas, titular de la cédula de identidad N° V-7.335.786, en su carácter de gerente general de la sociedad mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA RIKO PAN 2005, C.A., asistido por el abogado Jubal Caldera, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.048, desiste del Recurso Contencioso Tributario, de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, este Tribunal Superior a fin de pronunciarse sobre el desistimiento formulado por el gerente general de la sociedad mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA RIKO PAN 2005, C.A., realiza las siguientes consideraciones:
Los requisitos de procedencia de este medio de autocomposición procesal, se encuentran consagrados en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son aplicados supletoriamente al procedimiento contencioso tributario, conforme a lo previsto en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario, cuyas normativas procesales prevén:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
“Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
Esta Juzgadora observa de la normativa precedentemente transcrita, que el desistimiento implica el abandono del interés sustancial legitimado del procedimiento intentado, pudiendo invocarse en cualquier estado y grado del proceso, el cual se configura mediante los siguientes elementos: a) Que curse en el expediente el abandono o renuncia del actor interesado, b) Que sea en forma pura y simple.
En este orden y analizadas como han sido por este Tribunal Superior las normas anteriormente citadas, se infiere que en el presente asunto consta la manifestación de voluntad expresa del ciudadano Hemeregildo Gustino Aponte Bargas, titular de la cédula de identidad N° 7.355.786, en su carácter de gerente general de la sociedad mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA RIKO PAN 2005, C.A., asistido por el abogado Jubal Caldera, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.048, de DESISTIR de la presente causa, según se desprende de la diligencia de fecha 13 de noviembre de 2008, en consecuencia, se dan los supuestos previstos en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, resultando procedente HOMOLOGAR el desistimiento formulado, ordenándose dar por terminado la presente causa y archivar el expediente. Así se decide.
Se condena en costas a la sociedad mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA RIKO PAN 2005, C.A., al uno por ciento (1%) de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior, según lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho, de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
La Jueza,
Dra. María Leonor Pineda García.
La Secretaria Accidental,
Abg. Ligia Thamara Agüero.
En horas de despacho del día de hoy, veintisiete (27) del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008), siendo las diez y treinta y uno de la mañana (10:31 p.m.), se publicó la presente Decisión.
La Secretaria Accidental,
Abg. Ligia Thamara Agüero.
ASUNTO: KP02-U-2006-000200
MLPG/fm/aigc.-
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