REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil ocho (2008)
198° y 149°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 313/2008
ASUNTO: KP02-U-2005-000446

Visto el recurso contencioso tributario autónomo interpuesto en fecha 24 de octubre de 2005, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados Jesús Ramón Martín Rodríguez y Hecdys Victoria Reyes Aguado, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.681.489 y V-7.565.925, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 78.800 y 86.513, respectivamente, procediendo con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INTERNACIONAL IMPORT, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Falcón, inserto bajo el N° 08, Tomo 16-A, de fecha 15 de junio de 2004, identificada en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-31164653-1, en contra de las Actas de Reconocimiento signadas con los Nros. D.I.F. A 20305000005500000000537 y D.I.A-20305000005500000000535, ambas de fecha 29 de septiembre de 2005, notificadas el 30 de septiembre de 2005, suscrita por el Técnico Reconocedor Heberto Zarrameda y Acta de Reconocimiento N° 2030500000550000000536, de fecha 29 de septiembre de 2005, suscrita por la Fiscal Nacional de Hacienda Betty Polanco, adscritos a la DIVISIÓN DE OPERACIONES DE LA ADUANA PRINCIPAL LAS PIEDRAS-PARAGUANÁ DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en cuya causa fue declinada la competencia en razón de la materia por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas mediante sentencia de fecha 27 de octubre de 2005, motivo por el cual se le dio entrada en este Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental el 02 de diciembre de 2005, ordenándose efectuar las notificaciones de ley y asimismo notificar a la recurrente, la cual se dio por notificada el 21 de febrero de 2007, a través de la abogada Jonmar Cadenas Díaz, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 108.972, quien consigan poder y donde se indica que el anterior poder queda revocado.

El 27 de febrero de 2007, la apoderada actora antes mencionada presenta escrito de reforma total del recurso interpuesto.

El 01 de marzo de 2007, la Jueza Titular de este Despacho se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose notificar a la parte recurrida, comisionando para tal fin al Juzgado del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón Distribuidor. Asimismo se ordenó notificar a la Procuraduría General de la República.

El 16 de mayo de 2007, se recibió la resulta de la comisión emanada del Juzgado Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, debidamente cumplida, siendo notificada la recurrida en fecha 24 de abril de 2007.

El 14 de junio de 2007, la apoderada de la parte recurrente diligenció dándose por notificada del abocamiento.

El 06 de julio de 2007, el Alguacil consigna boleta de notificación dirigida a la Procuraduría General de la República, debidamente firmada y sellada el 07 de junio de 2007.

El 26 de noviembre de 2007, la apoderada de la parte recurrente solicita se libren las notificaciones de Ley.

El 26 de noviembre de 2007, el abogado Mario Penso, Inpreabogado N° 45.455 presenta poder que lo acredita como apoderado actor al igual que al Abogado Otto Sánchez Naveda, Inpreabogado N° 8298 y consigna escrito con sus anexos, mediante el cual solicita la suspensión de los efectos del acto administrativo.

El 28 de noviembre de 2007, se dictó auto negando lo solicitado en diligencia de fecha 26 de noviembre de 2007 por la apoderada de la parte recurrente, en virtud de que el representante legal de la sociedad mercantil INTERNACIONAL IMPORT, C.A., otorgó nuevo poder, ésta vez a los abogados Otto R. Sánchez Naveda y Mario Rafael Penso Rodríguez, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo, en fecha 20 de noviembre de 2007, bajo el N° 04, Tomo 105, cesando de esta manera la representación antes conferida mediante poder otorgado ante la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo, en fecha 31 de enero de 2007, bajo el N° 49, Tomo 9.

El 05 de diciembre de 2007, el apoderado de la parte recurrente solicita se libren las notificaciones de Ley.

El 06 de diciembre de 2007 se niega solicitud de suspensión de efectos solicitada por el apoderado judicial de la parte recurrente en virtud de que el recurso contencioso tributario no se encuentra admitido, y es luego de la admisión cuando corresponde dictar pronunciamiento en relación a la referida solicitud.

El 06 de diciembre de 2007 el apoderado actor presenta diligencia con anexos, reiterando solicitud de suspensión de efectos de los actos recurridos, contenida en escrito del 26 de noviembre de 2007.

El 10 de diciembre de 2007, se acordó librar las notificaciones de Ley.

El 10 de diciembre de 2007, este Tribunal niega lo solicitado por la recurrente en fecha 06 de diciembre de 2007, respecto a la suspensión de los efectos de los actos impugnados por cuanto el recurso no está todavía admitido.

El 10 de diciembre de 2007 el apoderado actor consigna escrito interponiendo amparo cautelar sobrevenido.

El 12 de diciembre de 2007, el apoderado de la recurrente solicita se designe al Alguacil de este Juzgado, a los fines que practique las notificaciones acordadas en auto de fecha 10 de diciembre de 2007, y este Tribunal el 18 de diciembre de 2007, insta al Alguacil practicar las notificaciones de ley .

El 19 de diciembre de 2007, se ordenó aperturar cuaderno separado en la presente causa, a los fines de dictar pronunciamiento en relación al amparo cautelar, respecto al cual se dictó sentencia en la misma fecha, 19 de diciembre de 2007, admitiendo provisionalmente el recurso contencioso tributario, pronunciándose solamente respecto a las causales 2 y 3 del artículo 266 del Código Orgánico Tributario y dejando para la admisión definitiva la causal relativa a la caducidad de la acción. Se acordó medida cautelar innominada respecto a que la Gerencia de la Aduana Principal de Las Piedras-Paraguaná, se abstenga de ejecutar las fianzas constituidas por la recurrente y asimismo se le ordenó a ésta, efectuar prórroga de los contratos de fianzas ya existentes o constituir nuevas fianzas.

El 24 de marzo de 2008, se hace parte la abogada Marcia Jiménez Rodríguez, Inpreabogado N° 126.086 y consigna poder otorgado por la parte recurrente a su nombre y del Abogado Otto Sánchez Naveda, Inpreabogado N° 8298.

El 01 de abril de 2008, el Alguacil consigna boleta de notificación dirigida a la Procuraduría General de la República, debidamente firmada y sellada el 19 de marzo de 2008.

El 08 de abril de 2008, el Alguacil consigna boletas de notificación dirigidas a la Fiscalía General de la República y Contraloría General de la República, debidamente firmadas y selladas el 07 de abril de 2008.

El 18 de junio de 2008, se recibió la resulta de la comisión emanada del Juzgado Tercero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, debidamente cumplida, constatándose que la recurrida fue notificada el 26 de mayo de 2008.

El 18 se junio de 2008, se ordenó aperturar una segunda pieza en el presente asunto.

El 25 se junio de 2008, a los fines de la admisión o no del recurso interpuesto, se ordenó solicitar al Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los días de despacho transcurridos desde la fecha de notificación del acto administrativo hasta la interposición del recurso, ambas inclusive.

El 09 de octubre de 2008, se recibió oficio N° 9180, de fecha 05 de agosto de 2008, emanado del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual informa que a la fecha de interposición del recurso, habían transcurrido 15 días de despacho, contados desde el 01 de octubre de 2005.

Asimismo, consta en el cuaderno de medidas N° KF01-X-2007-000042 que en fecha 25 de junio de 2008, la recurrente consigna las renovaciones de los contratos de fianza de fiel cumplimiento respecto a las Actas de Reconocimientos Nros. 2030500000550000000536 y 2030500000550000000537, por las sumas de Bs. 142.620,60 y Bs. 111.443,14 respectivamente y que estarán vigentes hasta el 19 de junio de 2009 y anexa asimismo, comunicación enviada a la Aduana Principal Las Piedras-Paraguaná, recibida el 20 de junio de 2008 mediante la cual consigna los referidos contratos de fianzas.

Ahora bien, siendo la oportunidad procesal prevista en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, este Tribunal entra a conocer sobre la admisibilidad o no del recurso contencioso tributario interpuesto sólo con relación a la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 266 eiusdem, toda vez que por sentencia de fecha 19 de diciembre de 2007 emitida por este Tribunal en el Cuaderno de Medidas N° KF01-X-2007-000042, admitió provisionalmente el recurso contencioso tributario interpuesto, pronunciándose en esa oportunidad sólo con relación a las causales 2 y 3 del artículo 266 del Código Orgánico Tributario, verificándose que en la interposición del recurso no existe falta de cualidad o de interés del recurrente, así como ilegitimidad de la persona que se presentó como apoderado o representante de la contribuyente.

En tal sentido, a los fines de dictar pronunciamiento en base a la admisibilidad o no del presente recurso contencioso tributario, respecto a la causal prevista en el numeral 1 del artículo 266 eiusdem, relativa a la caducidad del plazo para ejercer el recurso, este Tribunal Superior considera pertinente citar los artículos 259, 260, 261, 262 y 266 del Código Orgánico Tributario, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso, cuyas normas establecen:

“Artículo 259.- El recurso contencioso tributario procederá:

1. Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante recurso jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho recurso.”

2. Contra los mismos actos a que se refiere el numeral anterior cuando habiendo mediado recurso jerárquico éste hubiere sido denegado tácitamente conforme al artículo 255 de este Código.


3. Contra las resoluciones en las cuales se deniegue total o parcialmente el recurso jerárquico, en los actos de efectos particulares.

Parágrafo Primero: El recurso contencioso tributario podrá también ejercerse subsidiariamente al recurso jerárquico en el mismo escrito, en caso de que hubiese expresa denegación total o parcial, o denegación tácita de éste…”


“Artículo 260.- El recurso se interpondrá mediante escrito en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, debiendo reunir los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. (…) ”

“Artículo 261.- El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se impugna o del vencimiento del lapso previsto para decidir el recurso jerárquico, en caso de denegación tácita de éste.”


“Artículo 262.- El recurso podrá interponerse directamente ante el tribunal competente, o por ante un juez con competencia territorial en el domicilio fiscal de recurrente. Asimismo, podrá interponerse ante la oficina de la Administración Tributaria de la cual emanó el acto.”

“Artículo 266.- Son causales de inadmisibilidad del recurso:

1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.

2. La falta de cualidad o interés del recurrente.

3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.”


De las normativas precedentemente trascritas se infiere cuáles son los actos administrativos impugnables en sede jurisdiccional, los requisitos a seguir para la interposición del recurso contencioso tributario en la vía judicial, el lapso para su interposición y las causales de inadmisibilidad.

Ahora bien, en el caso objeto de estudio se desprende que se trata de actos administrativos de efectos particulares recurribles en vía jurisdiccional, impugnados por ante la autoridad competente, dentro del lapso legalmente establecido, toda vez que en fecha 09 de octubre de 2008, se recibió oficio N° 9180 de fecha 05 de agosto de 2008, emanado del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual informa que a la fecha de interposición del recurso por ante los Tribunales de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, el 24 de octubre de 2005, habían transcurrido 15 días de despacho contados desde el 01 de octubre de 2005 y la notificación por la Aduana Principal de Las Piedras-Paraguaná de los actos impugnados, ya identificados, ocurrió el 30 de septiembre de 2005, lo que significa que el ejercicio del recurso se hizo dentro del lapso legalmente previsto, mediante escrito en el cual se funda, y en virtud que no consta en autos oposición alguna, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental ADMITE el recurso contencioso tributario en cuanto a lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, por cuanto se encuentran llenos los requisitos establecidos en los artículos 259, 260, 261 y 262 del Código Orgánico Tributario. Se ordena notificar a las partes involucradas y especialmente a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, una vez conste en auto la última de las notificaciones se procederá de pleno derecho a la tramitación y sustanciación del presente recurso conforme con lo establecido en el artículo 269 y siguientes ejusdem.

Asimismo, este Tribunal Superior se pronunciará sobre la suspensión de los efectos de los actos recurridos solicitada por el recurrente, mediante auto separado.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior, según lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho, de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

La Jueza,



Dra. María Leonor Pineda García.

La Secretaria Accidental,


Abg. Ligia Thamara Agüero.

En horas de despacho del día de hoy, veinticuatro (24) del mes de noviembre de dos mil ocho (2008), siendo las once y veinticuatro minutos de la mañana (11:24 a.m.), se publicó la presente Decisión.

La Secretaria Accidental,


Abg. Ligia Thamara Agüero.
ASUNTO: KP02-U-2005-000446
MLPG/lta/lsca.-