REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco de Noviembre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: KP02-V-2008-002459
PARTE DEMANDANTE: ROSANGEL DESIREÉ DUGARTE RONDÓN, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.292.960, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: JOSE ANTONIO QUINTERO PEREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.226.333, y de este domicilio.

HIJOS: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA), de Nueve años de edad.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 02 de Julio de 2008, la ciudadana Rosangel Desireé Dugarte Rondón, asistida por la Abogado Relimar MENA Camacho, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 119.506, compareció por ante este Tribunal y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra el ciudadano José Antonio Quintero Pérez, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon un hijo de nombres: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA), de 09 años de edad. La ciudadana demandante acompañó junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y la Partida de Nacimiento del hijo procreado.
Se admite la solicitud en fecha 11 de Agosto de 2008, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, la citación del cónyuge demandada.
En fecha 16 de Septiembre de 2008, el alguacil consigna la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 15º del Ministerio Público.
Riela al folio 14 y 15, escrito presentado por el ciudadano José Antonio Quintero Pérez, en la cual se da por citado de la presente solicitud.
En fecha 15 de Octubre de 2008, compareció el ciudadano demandado, asistido de abogado, y da contestación a la solicitud.
La Fiscal 15º del Ministerio Público, en diligencia del 29 de Octubre de 2008, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, la ciudadana ROSANGEL DESIREÉ DUGARTE RONDON, solicitó la disolución del vínculo conyugal que le une con el ciudadano JOSE ANTONIO QUINTERO PEREZ, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos CARMEN ELENA SALAS y PASTOR JOSE GUTIERREZ LIZARDO, por ante la Prefectura de la Parroquia Sagrario del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 07 de Agosto de 1998, acta Nº 52, folios 52 al vuelto 53, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1998. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del hijo será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia será ejercida por la madre. En cuanto a La Obligación de Manutención, el padre se compromete a cubrir todas las necesidades alimentarias de su hijo, así como a suministrarle la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 250,00) Mensuales, fuera de los gastos médicos, vestidos, educativos así como gastos vacacionales, entre otros; dicha mensualidad será incrementada según aumentos salariales establecidos legalmente por los decretos presidenciales. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hijo siempre y cuando no afecte sus estudios ni su recreación y en lo que se refiere a las autorizaciones para viajar en los periodos vacacionales, el padre tendrá derecho a viajar dentro y fuera del país con su hijo, siempre y cuando la madre lo haya autorizado para ello mediante documento autenticado, autorización expedida por una Jefatura Civil para o por autorizaciones expedida por el Consejo de Protección del Niño y el Adolescente.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 de este Tribunal, en Barquisimeto a los cinco (05) días del mes de Noviembre de Dos Mil Ocho. Años: 198° y 149°.
La Juez de Sala de Juicio Nro 01,



Abg. Holanda Emilia Dam Hurtado
La Secretaria



Abg. Olga Daal.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:58 a.m.

La Secretaria


Abg. Olga Daal.
HEDH/OD/ms.-