REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO : KP02-S-2008-004901


Visto el escrito y los recaudos presentados por el ciudadano RUBEN ALIRIO MORALES LOZADA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 4.737.333, actuando en representación de su hijo (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA), asistido por la abogado MARILUZ FIGUEROA, inscrita en el Inpreabogado N° 113.834, quién solicita se le DECLARE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS a su hijo antes nombrados, del causante YORELLYS CLARET LAGUNA DILLEN, quién en vida fuera titular de la Cédula de Identidad N° 7.476.095, y que falleció ab-intestato el día 31 de Enero del 2.008, según acta de defunción expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara, quedando asentada bajo el Nª 137 del Libro de Registro Civil de Defunciones correspondiente al año 2.008. Admitida a sustanciación en fecha 11 de Abril del 2.008, se ordenó oír las declaraciones de los testigos que presente el solicitante, oir al adolescente RUBEN DARIO MORALES LAGUNA, de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, requerir la comparecencia de los ciudadanos LUWDUIN ALEXYORK y MICHAEL ROBERD, a los fines de que expongan lo que a bien tengan en relación a la presente solicitud, publicar un edicto por la prensa, y notificar al Fiscal del Ministerio Publico.

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

UNICO. Con vista a los documentos que constan en autos como son: Acta de Defunción del causante YORELLYS CLARET LAGUNA DILLEN, quién en vida fuera titular de la Cédula de Identidad N° 7.476.095, y que falleció ab-intestato el día 31 de Enero del 2.008, según acta de defunción expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara, quedando asentada bajo el Nª 137 del Libro de Registro Civil de Defunciones correspondiente al año 2.008, y la partida de nacimiento de su hijo RUBEN DARIO MORALES LAGUNA los cuales se aprecian en todo su valor probatorio de conformidad con los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y considerando las Declaraciones de los ciudadanos JOSE ANTONIO MOLINA GONZALEZ y MARILUZ PASTORA FIGUEROA LEON, venezolanos mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° 13.842.650 y 14.878.392, quienes están contestes en afirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, se aprecian como idóneos, conforme el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y este Tribunal DEJANDO A SALVO LOS DERECHOS TERCEROS, conforme a los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y 177, Parágrafo Segundo, Literal “ D”, Declara al adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA); y a los ciudadanos LUWDUIN ALEXYORK GIMENEZ LAGUNA y MICHAEL ROBERD GIMENEZ LAGUNA, respectivamente, anteriormente identificado UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de quien en vida respondía al nombre YORELLYS CLARET LAGUNA DILLEN, anteriormente identificada.
Expídase por Secretaría original con sus resultas de la presente decisión entréguese a la parte interesada a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los 05 de Noviembre de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez



Abg. Holanda Emilia Dam Hurtado

La Secretaria

ASUNTO : KP02-S-2008-004901
Andrea’.-