REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º
En fecha 30 de Julio de 2008, admite el Tribunal escrito acompañado de recaudos, presentado por las ciudadanas FLOR MARIA ARRAIZ OSECHAS y YARITZA MORAIMA OSECHAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 18.736.859 y 11.319.614, respectivamente, quienes actúan la primera en nombre propio y la segunda en su propio nombre y en representación de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA), titular de la cédula de identidad numero 23.850.681, asistidas por el abogado JOSE ESCALANTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4710, en la que solicita se le conceda Título Supletorio, sobre unas bienhechurías ubicadas en el barrio José Félix Rivas, calle Venezuela, esquina Calle San José, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, que mide Trece metros con cuarenta centímetros (13.40 mts) de frente por veinticinco metros (25.00 mts) de fondo y alinderado así: NORTE: Con bienhechurías de DASMELIS GIMENEZ; SUR: Con calle Venezuela; ESTE: Con bienhechurías de Olga de Piñango y OESTE: Con calle San José. Terreno en el cual han construido unas bienhechurías consistentes en lo siguiente: una casa de paredes de bloque con techo de zinc, piso de cemento, con todos los servicios de aguas negras y blancas, una habitación, sala-comedor, un baño, cocina, lavadero, porche, árboles frutales, cercada totalmente con alambres de púas y estantillos de madera, cercada totalmente con alambres de púas y estantillos de madera y demás anexos, con una inversión de DIECIOCHO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 18.000,00), realizadas a sus propias y únicas expensas y con dinero de sus propios ahorros.
Examinados como han sido los recaudos presentados, y tomando en consideración la declaración de los ciudadanos JUAN RAMON ROJAS y MARIO LUIS MARTINEZ LEAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s 4.738.809 y 18.421.157, respectivamente, quienes están contestes en afirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, cuyas testimoniales se aprecian en todo su valor probatorio conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el artículo 177, Parágrafo Segundo, literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo derechos de terceros, aprueba la mencionada justificación y declara TÍTULO SUPLETORIO a favor de las ciudadanas FLOR MARIA ARRAIZ OSECHAS, YARITZA MORAIMA OSECHAS y de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA), sobre las bienhechurías que se determinan en el presente Decreto, el cual para su registro debe acompañarse de autorización del propietario del terreno, sea público o privado, conforme al acuerdo dictado por la Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, de fecha 1° de Abril de 1970.
Devuélvanse las presentes actuaciones a la interesada, dejándose constancia en el Libro Diario del Tribunal, y certifíquese copia de la presente decisión por Secretaría.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, el 13 de noviembre de 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez de Juicio Nº 3,
Abg. Alida M. Villasana de Andueza
La Secretaria
AV/crismar.-
ASUNTO : KP02-S-2008-010190
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