REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: KP02-S-2007-008696

PARTES: Jorge Luís agüero Matute y Honorquis Teresa Gómez Montero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 12.365.613 y 15.170.021 ambos de este domicilio.
HIJO: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA) de 04 años de edad.
MOTIVO: Conversión De Separación De Cuerpos en Divorcio
Los ciudadanos Jorge Luís agüero Matute y Honorquis Teresa Gómez Montero, suficientemente identificados, comparecieron por ante este Juzgado y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, en fecha 14 de mayo del 2007. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con el escrito de solicitud, la copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de la partida de nacimiento del hijo procreado.
El Tribunal en fecha 04 de junio de 2007, decretó la separación de cuerpos.
Riela a los folios 09 y 10, Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público.
En fecha 20 de octubre de 2008 los ciudadanos Jorge Luís agüero Matute y Honorquis Teresa Gómez Montero presentaron escrito mediante el cual solicitaron la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.
Este Tribunal para decidir observa:
Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, y previa solicitud de las partes, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos Jorge Luís agüero Matute y Honorquis Teresa Gómez Montero, ya identificados, ante el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 02 de febrero de 2.004, bajo el Acta Nro. 09 del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados durante ese despacho en fecha 2.004. En lo referente a la protección del hijo procreado, se establece que la Patria Potestad será ejercida por ambos padres, siendo que la Responsabilidad De Crianza (Custodia) la ejercerá la madre. Atendiendo a lo contemplado en el Primer Aparte del Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual reza textualmente “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas....” Se fija una Obligación De Manutención en la cantidad de Cincuenta Bolívares semanales (Bs. 50,00 BsF). En lo atinente al Régimen De Convivencia Familiar el padre podrá visitar a su hijo en cualquier momento del día siempre que no interrumpa sus labores escolares. En la época de navidades, año nuevo, reyes, semana santa, carnaval, vacaciones escolares y otras lo decidirán ambos padres de mutuo acuerdo. De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes. Remítase oficio a la Jefatura Civil correspondiente y al Registro Principal de este Estado, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N° 01 de este Tribunal, en Barquisimeto a los tres (03) días del mes de noviembre del año Dos Mil Ocho. Años: 198° y 149°.
El Juez de Juicio Nro 1

Dra. Holanda Dam Hurtado

La Secretaria

Abg. Olga Daal
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:40 a.m.

La Secretaria

Abg. Olga Daal


HDH/OD/ Rene
Exp. KP02-S-2007-008696