PARTE DEMANDANTE: José Luís Quijada Vera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.837.019 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Aixza Yelibell Naranjo Pinto, Venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.000.539, y de este domicilio.
BENEFICIARIO: Identidad Omitida de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Organica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 06 de octubre de 2008, comparece el ciudadano José Luís Quijada Vera, identificado plenamente en autos, debidamente asistido por la Abogada Lissette Meléndez, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N°. 69.016, compareció por ante este Tribunal y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana Aixza Yelibell Naranjo Pinto, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon dos hijos de nombres: Identidad Omitida de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Organica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. El ciudadano demandante acompaño junto al libelo de demanda, el acta de matrimonio y las partidas de nacimiento de los hijos habidos durante dicha unión.
Se admite la solicitud en fecha 27 de octubre del 2.008, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y la citación del cónyuge demandado.
Obra al folio 21, escrito presentado por la ciudadana Aixza Yelibell Naranjo Pinto en el cual se da por notificada de la presente demanda.
Consta a los folios 22 y 23 consignación de boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 14ª del Ministerio Público.
En fecha 14 de noviembre de 2008 la ciudadana Aixza Yelibell Naranjo Pinto presentó escrito de contestación a la demanda incoada en su contra.
La Fiscal 14 del Ministerio Público, en diligencia del 25 de noviembre del 2.008, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, el ciudadano José Luís Quijada Vera, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que la une con la ciudadana Aixza Yelibell Naranjo Pinto, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos Aixza Yelibell Naranjo Pinto y José Luís Quijada Vera, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 27 de enero de 1.994, bajo el acta N° 06 del libro de matrimonios llevado por ese Despacho durante el año 1.994. En lo concerniente a La Patria Potestad de los hijos habidos dentro del matrimonio, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Responsabilidad de Crianza (Custodia) la ejercerá la madre. La Obligación de Manutención que el padre debe suministrar en beneficio de sus hijos, se fija en la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs.300,oo Bs.F) mensuales además del 50% de los gastos de educación, recreación, gastos médicos, vestido, regalos de cumpleaños, uniformes, útiles escolares y gastos navideños. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar y llevar de paseo a sus hijos siempre y cuando no interrumpa sus horas de estudio y descanso. Los fines de semana, periodos vacacionales y días feriados serán compartidos de mutuo acuerdo entre ambos padres. De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes. Remítase oficio a la Jefatura Civil correspondiente y al Registro Principal de este Estado, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N° 03 de este Tribunal, en Barquisimeto a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año Dos Mil Ocho. Años: 198° y 149°.