Vista la solicitud introducida por la ciudadana MARIA PATRICIA AMAYA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.152.744, en la que solicita se nombre CURADOR AD-HOC de su hija, identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para Protección del Niño Niña y Adolescente, en virtud de que va a contraer nuevas nupcias.
Este Tribunal admite la solicitud donde se sugiere como Curador a la ciudadana NORALBA AMPARO PINEDA AMAYA, titular de la Cédula de Identidad N° 12.698.145, se acordó notificarle del cargo a los fines de su aceptación y juramentación, y en fecha 20-11-2008, compareció la misma aceptando dicho cargo y jurando cumplir con su deber e informando que los niños no poseen bienes de fortuna.
Examinados como han sido los recaudos presentados y cumplidos los requisitos de Ley exigidos, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, Administrando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo previsto en el Artículo 177 Parágrafo Cuarto Literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, DECLARA como CURADOR AD-HOC de la adolescente, identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para Protección del Niño Niña y Adolescente, a la ciudadana NORALBA AMPARO PINEDA AMAYA, antes identificada.
Expídase por Secretaria original de la presente decisión y hágase entrega con sus resultas a la parte interesada a los fines legales consiguientes.
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