Vista la solicitud y sus anexos, presentada por la Fiscal 14° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a instancias de la ciudadana ELUZ CAROLINA ESCALONA MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.405.458, mediante el cual solicita el cambio de nombre del niño IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, en virtud de que le sea agregado el segundo nombre IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, quien fue inscrito por ante el Prefecto del Municipio Crespo del Estado Lara, inserto bajo el Acta N° 288, del libro de Nacimiento llevados durante el año 1.999. Admitida la solicitud en fecha 12 de Diciembre de 2007, el Tribunal acordó oír la opinión del padre, Oír la opinión del niño, la publicación de un edicto, notificar a la fiscal 14° del Ministerio Público y practica de posteriores diligencias. Este Tribunal observa:
En fecha 17 de Septiembre del 2008 la ciudadana ELUZ C. ESCALONA M., consigna publicación del edicto. (folio 11).
En fecha 08 de Octubre de 2008, el Tribunal dejó expresa constancia del vencimiento del edicto. (Folio 13).
En fecha 19 de Noviembre del 2008 el padre biológico ciudadano DEYBIS LEONARDO MORENO MOLINA manifiesta su conformidad con el cambio de nombre de su hijo. (Folio 14)
En fecha 19 de noviembre del 2008 el niño de autos manifiesta estar de acuerdo con la solicitud de cambio de nombre realizada por su madre biológica. (Folio 15).
En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 501 y 502 del Código Civil y en concordancia con lo previsto en el Artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, ORDENA EL CAMBIO DE NOMBRE del niño IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, y en lo sucesivo, el niño tendrá por nombre IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE,

A tal fin remítase al Registro Principal del Estado Lara y al Prefecto del Municipio Crespo del Estado Lara copia de la sentencia junto con oficio; una vez entregados los oficios remítase al Deposito del Archivo Judicial para su archivo definitivo.-
Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión y entréguese a la parte interesada a los fines consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 26 días del mes de noviembre dos mil 2.008. Años: 198 de la Independencia y 149 de la Federación.