REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 25 de Noviembre de 2008
Año 198º y 149º
PARTE DEMANDANTE: JOSE GREGORIO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V. – 10.123.573, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: MARIA XIOMARA GAMBOA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 12.594.555, y de este domicilio.-
CAUSA: Divorcio 185-A
En fecha 29 de Marzo de 2.008, el ciudadano JOSE GREGORIO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V. – 10.123.573, de este domicilio, asistido por el Abogado en ejercicio profesional HAROLD CONTRERAS ALVIAREZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N°23.694, quien manifestó su deseo de disolver el vinculo matrimonial conforme a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana MARIA XIOMARA GAMBOA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 12.594.555, de este domicilio, alegando la ruptura de la vida en común por mas de cinco (05) años.
En dicha unión procrearon un hijo de nombre (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA), de catorce (14) años de edad. A tal efecto, acompañó Copia Certificada del Acta de Matrimonio y Partida de Nacimiento. (Folios 04 y 05).
En fecha 16 de Octubre de 2.008, el Tribunal admite la solicitud, ordenando la citación de la cónyuge demandada y la notificación de la Fiscal del Ministerio Público. (Folio 09).
Riela al folio once (11), del presente expediente, de fecha 29 de Octubre de 2008, la consignación de la Boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público del Estado Lara, Abogada Maria de los Ángeles Martínez.
Obra al folio veintisiete (27), diligencia de la demandada, dándose por notificada de la presente causa.
En fecha 21 de Octubre de 2.008, la ciudadana MARIA XIOMARA GAMBOA, debidamente asistida de abogado da contestación a la demanda, mediante la cual niega, contradice y rechaza la demanda, por lo que no se adhiere a la solicitud hecha por su cónyuge.
En fecha 29 de Octubre de 2.008, la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público del Estado Lara, presenta escrito en le cual objeta la solicitud de Divorcio 185-A formulada por el ciudadano JOSE GREGORIO PEREZ, en contra de la ciudadana MARIA XIOMARA GAMBOA, en virtud de que la Representante Fiscal observó que la parte requerida en su contestación manifestó que no se adhiere a la misma, rechazando los alegatos del solicitante. (Folio 38).
Con vista a las actuaciones que anteceden toca a este Juzgador pronunciarse en los siguientes términos:
Primero: El articulo 754 del Código de Procedimiento Civil consagra es juez competente para conocer de los juicios de Divorcio o Separación de Cuerpos el que ejerza la Jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes a su estado. De la misma manera la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en el articulo 177 parágrafo primero literal I, señala que el Juez de protección es competente para conocer los asuntos de divorcio …”cuando hayan hijos niños o adolescentes”…
Segundo: Se inicia la presente demanda mediante solicitud de divorcio 185-A, presentada por el ciudadano JOSE GREGORIO PEREZ, plenamente identificado, asistido por el abogado HAROLD CONTRERAS ALVIAREZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N°23.694, en contra de la ciudadana MARIA XIOMARA GAMBOA, antes identificada. El ciudadano JOSE GREGORIO PEREZ, expone que en fecha 22 de Noviembre de 1.991, contrajo matrimonio civil con la preindicada ciudadana, por ante la Prefectura del Municipio Andrés Eloy Blanco de Estado Lara, según acta de matrimonio anotada bajo el Acta N° 073, Folio 036 vto., en los libros de Registro de Matrimonios llevados durante el año 1.991, para lo cual anexa a su petición copia certificada del Acta de Matrimonio. Señala que de la unión matrimonial procrearon un hijo de nombre JOSE GREGORIO, de catorce (14) años de edad, según consta de la Partida de Nacimiento expedida por la Prefectura del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara. El peticionante refiere en su escrito que su relación se mantuvo estable durante varios años, hasta ocho años atrás, cuando comenzó a tener conflictos dentro de su vida marital, que desde entonces no ha tenido vida en común con su esposa y por cuanto ha transcurrido mas de cinco años de ruptura de la vida en común y no existe impedimento alguno solicita el Divorcio conforme al Articulo 185 A del Código Civil.
Tercero: Examinado el artículo de nuestra Legislación Civil, mediante el cual se demuestran los supuestos que arrojan la procedencia o no de la acción planteada, concretamente el artículo 185 A del Código Civil, pasa esta Juzgadora a analizarlo junto con las actas que conforman el presente expediente.
Cuarto: El procedimiento de divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil, está excluida en forma expresa la contención. Esta tesis tiene su razón de ser en la exigencia legal de que el Fiscal del Ministerio Público como parte de buena fe no formule oposición o que el cónyuge requerido no niegue el hecho alegado como fundamento de la solicitud y que comparezca personalmente en la oportunidad que le señale el tribunal, como requisito de procedencia para que sea declarado el divorcio, pues formulándose la oposición, dejando de comparecer o negando el cónyuge los hechos, el procedimiento concluye y se deberá archivar el procedimiento, sin ningún trámite, articulación probatoria o alegato contra la oposición. Nos encontramos así, aunque la norma no lo exprese, frente a un divorcio por mutuo consentimiento basado en un hecho, la separación de los cónyuges, pues no existiendo ese mutuo consentimiento cuando menos en cuanto a los hechos, el divorcio no podrá declararse conforme a esta causal y al procedimiento previsto en el artículo 185-A. del Código Civil.
Ahora bien, en el presente caso, la solicitud fue interpuesta por uno solo de los cónyuges, se acordó y practicó la citación del otro cónyuge, siendo la oportunidad para la comparecencia de la cónyuge requerida, la misma compareció tal como se evidencia del escrito cursante al folio 30, a dar contestación a la demanda, mediante la cual formula su oposición a los alegatos del solicitante; asimismo se observa la declaración expuesta de la Fiscal del Ministerio Público cursante al folio treinta y ocho (38) de este expediente, en la cual hace objeción al curso de la presente solicitud, por cuanto se evidencia “que la parte requerida en su contestación manifestó que no se adhiere a la misma, rechazando los alegatos del solicitante.”, quiere decir que las partes intervinientes no han llenado los extremos del articulo 185- A, en razón de que la señalada ciudadana formuló oposición, resultando de esta forma contención en la presente solicitud, aunado a la objeción realizada por la representante del Ministerio Público, en consecuencia hace improcedente declarar con lugar la disolución del vinculo matrimonial peticionado. Y así se decide.
Decisión
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el artículo 185 A Código Civil, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Divorcio 185 A, intentada por el ciudadano JOSE GREGORIO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V. – 10.123.573, en contra de la ciudadana MARIA XIOMARA GAMBOA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 12.594.555, en consecuencia se da por terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo definitivo del mismo.
Publíquese y Regístrese.
Notifíquese a las partes.
Dada, Firmada y Sellada en esta Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veinticinco (25) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Ocho (2.008). Años: 198° y 149° INDEPENDENCIA Y FEDERACION.
La Juez de la Sala de Juicio N° 1,
Abg. HOLANDA EMILIA DAM HURTADO.
La Secretaria
Abg. OLGA SOFIA DAAL
Seguidamente se publicó en esta misma fecha, siendo las 3:30 p.m.
La Secretaria.
Abg. OLGA SOFIA DAAL
HEDH/OSD/elr
ASUNTO: KP02-S-2007-005648
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