REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-v-2008-2936

SOLICITANTE: MARTHA PASTORA RODRIGUEZ DE GRIMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 7.359.236, de este domicilio.

REQUERIDO: OSCAR ENRIQUE GRIMAN SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V.- 7.347.961, de este domicilio.

HIJAS PROCREADAS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO TIPIFICADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Adolescente, de doce años de edad.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Recibido por URDD CIVIL, en fecha 04 de julio de 2008, constante de tres folios útiles, escrito presentado por la ciudadana MARTHA PASTORA RODRIGUEZ DE GRIMAN, asistido del Abogado en ejercicio CARLOS EDUARDO OROPEZA, inscrito en el Inpreabogado Nro. 67.312, solicitando el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común, basándose en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho de su cónyuge, el ciudadano OSCAR ENRIQUE GRIMAN SUAREZ, por mas de cinco años. Anexo al escrito consignó copia certificada del acta de matrimonio de los cónyuges, así como también de la partida de nacimiento del hijo procreado.
Por auto de admisión de fecha 24 de Septiembre de 2008, se acordó citar al cónyuge requerido quien se da por notificado en fecha 29 de Septiembre de 2008; y, notificar a la Fiscal del Ministerio Público, quien tácitamente se da por notificada, tal y como se observa en la diligencia que corre inserta al folio doce del presente asunto.
Seguidamente, mediante escrito de fecha 02 de Octubre de 2008, el cónyuge requerido conviene en todos y en cada uno de los términos de la solicitud planteada por su cónyuge, tanto en los hechos como en el derecho, e igualmente solicita la disolución del vínculo conyugal; y, por último, en fecha 07 de ese mismo mes y año, la representación Fiscal emite opinión favorable a la disolución del vínculo conyugal.
Ahora bien, cumplido con todo lo ordenado, esta juzgadora pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones.
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia la separación de hecho de los cónyuges por mas de cinco años, sin que se haya demostrado en autos un hecho en el cual se pueda inferir interrupción en el transcurso de la separación de hecho, sino todo lo contrario, y vista la opinión favorable de la Fiscal lo procedente es declarar con lugar la solicitud de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente y ASI SE DECIDE.
En mérito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común de los cónyuges MARTHA PASTORA RODRIGUEZ DE GRIMAN y OSCAR ENRIQUE GRIMAN SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 7.359.236 y V.- 7.347.961; en tal virtud, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por ellos ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 25 de enero de 1980, según acta Nro. 43 folio 65 vto, tal como consta en los libros de Registro Civil de matrimonios llevados por ese despacho.
Con relación a las instituciones Familiares que benefician al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO TIPIFICADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que la patria potestad así como la Responsabilidad de Crianza, por mandato legal serán ejercidas por ambos padres; mientras que la custodia como uno de los elementos de la responsabilidad de crianza, será ejercida por la madre; en lo que respecta con la obligación de manutención, los cónyuges establecieron que el padre se obliga a contribuir con la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 300,00) mensuales, dinero el cual será entregado al hogar materno; y, los gastos que requiera el adolescente relacionados con médicos, medicinas, calzados, vestuarios, útiles escolares, uniformes, serán cubiertos por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) para cada uno. En lo que corresponde al Régimen de Convivencia Familiar, se establece que el padre podrá visitar a su hijo todos los fines de semana, las vacaciones escolares y festividades decembrinas serán en forma compartida por ambos progenitores.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 186 ejusdem, se declara extinguida la comunidad limitada de gananciales, en tal virtud, procédase a liquidar la comunidad si hubiere lugar a ello.
Una vez firme la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código Civil, expídase copia certificada de la misma, a los fines de su inserción en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante la Jefatura y Registro Civil correspondientes; así como también expídase copia certificada a la parte interesada.
Publíquese, Regístrese, notifíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los veinticuatro días del mes de noviembre del año Dos Mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

ABG. HOLANDA EMILIA DAM HURTADO
JUEZA DE JUICIO NRO. 03
ABG. OLGA DAAL
SECRETARIA

En la misma fecha, se publicó, se registró y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal, siendo las 11:00 de la mañana.

La Secretaria.


Asunto: KP02-V-2008-2936