REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: KP02-V-2008-003377

SOLICITANTES: NUVIA DEL CARMEN GONZALEZ COLOMBO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.760.300, y de este domicilio y JOSÉ FRANCISCO GONZALEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.604.439, y de este domicilio.

HIJAS: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA), de veintiuno (21), diecinueve (19) y catorce (14), años de edad respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 24 de Septiembre de 2.008, los ciudadanos NUVIA DEL CARMEN GONZALEZ COLOMBO y JOSÉ FRANCISCO GONZALEZ RODRÍGUEZ, asistidos por la Abogado Rosemir Vera Torrealba, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 131.455, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon tres (03) hijas de nombre: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA). Los ciudadanos solicitantes acompañaron junto con el libelo de demanda el acta de matrimonio y las partidas de nacimiento de las hijas procreadas.
Se admite la solicitud en fecha 17 de Octubre del 2.008, y se ordena la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, cuya boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Especializada, se consignó en fecha 04 de Noviembre de 2008.
La Fiscal 15 del Ministerio Público, en diligencia de fecha 07 de Noviembre de 2.008, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Como se expreso anteriormente, los ciudadanos NUVIA DEL CARMEN GONZALEZ COLOMBO y JOSÉ FRANCISCO GONZALEZ RODRÍGUEZ, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I ” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos NUVIA DEL CARMEN GONZALEZ COLOMBO y JOSÉ FRANCISCO GONZALEZ RODRÍGUEZ, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 26 de Septiembre de 1988, bajo el acta Nº 956, folio 188 vto., del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1988. En lo concerniente a La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la hija habida dentro del matrimonio, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia, la ejercerá la madre ciudadana NUVIA DEL CARMEN GONZALEZ COLOMBO. Con respecto a la Obligación de Manutención: el padre deberá suministrar en beneficio de su hija, la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (300,00 Bs. F.), mensuales. En cuanto a los gastos eventuales por vestido, educación, hospitalización, medicinas, vacaciones y navidad, serán compartidos entre ambos padres. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será de manera abierta, siempre que no se interrumpa la actividad escolar. En cuanto a las vacaciones y navidad, serán compartidas, es decir, una vez con el padre y la otra con la madre, siempre tomando en cuenta lo más conveniente al bienestar de su hija.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano Vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes.
Remítase oficio a la Jefatura Civil correspondiente y al Registro Principal del Estado Lara, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Expídanse copias certificadas a la parte interesada, previa consignación de las copias simples, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
La presente sentencia se dicta dentro del lapso.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho Nº 1 de este Tribunal, en Barquisimeto a los veinticuatro (24) día del mes de Noviembre del año Dos Mil Ocho. Años: 198° y 149°.

La Juez de Juicio Nº 1


Abg. Holanda Dam Hurtado.
La Secretaria,


Seguidamente se publicó en esta misma fecha, siendo las 09:10 a.m.


La Secretaria,

ASUNTO: KP02-V-2008-003377
ygvn.-