SOLICITANTE: LIZARDO ALFONSO GALLARDO OVID, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 8.938.291, de este domicilio.

REQUERIDO: GISELA EMILIA FIGUEROA BARRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V.- 7.355.849, de este domicilio.

HIJAS PROCREADAS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Recibido por URDD CIVIL, en fecha 04 de julio de 2008, constante de tres folios útiles, escrito presentado por el ciudadano LIZARDO ALFONSO GALLARDO OVID, asistido del Abogado en ejercicio BERNARDO ANTONIO MATHEUS, inscrito en el Inpreabogado Nro. 108.954, solicitando el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común, basándose en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho de su cónyuge, la ciudadana GISELA EMILIA FIGUEROA BARRERA, desde el año 2000, es decir, por mas de cinco años. Anexo al escrito consignó copia certificada del acta de matrimonio de los cónyuges, así como también de las partidas de nacimiento de las hijas procreadas.
Cumplido con todo lo ordenado por auto de admisión de fecha 24 de Septiembre de 2008, se acordó citar a la cónyuge requerida quien se da por notificada en fecha 30 de Septiembre de 2008; y, notificar a la Fiscal del Ministerio Público, quien tácitamente se da por notificada, tal y como se observa en la diligencia que corre inserta al folio catorce del presente asunto.
Seguidamente, mediante escrito de fecha 03 de Octubre de 2008, la cónyuge requerida conviene en todos y en cada uno de los términos de la solicitud planteada por su cónyuge, tanto en los hechos como en el derecho, e igualmente solicita la disolución del vínculo conyugal; y, por último, en fecha 07 de ese mismo mes y año, la representación Fiscal emite opinión favorable a la disolución del vínculo conyugal.
Ahora bien, cumplido con todo lo ordenado, esta juzgadora pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones.
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia la separación de hecho de los cónyuges por mas de cinco años, sin que se haya demostrado en autos un hecho en el cual se pueda inferir interrupción en el transcurso de la separación de hecho, sino todo lo contrario, y vista la opinión favorable de la Fiscal lo procedente es declarar con lugar la solicitud de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente y ASI SE DECIDE.
En mérito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común de los cónyuges LIZARDO ALFONSO GALLARDO OVID y GISELA EMILIA FIGUEROA BARRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 8.938.291 y V.- 7.355.849; en tal virtud, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por ellos ante la Jefatura Civil ante el otrora Juzgado Tercero de los Municipios Urbanos de esta Circunscripción Judicial, en fecha 01 de Septiembre de 1989, según acta Nro. 43 tal como consta en los libros de Registro Civil de matrimonios llevados por ese despacho.
Con relación a las instituciones Familiares que benefician a las Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que la patria potestad así como la Responsabilidad de Crianza, por mandato legal serán ejercidas por ambos padres; mientras que la custodia como uno de los elementos de la responsabilidad de crianza, será ejercida por la madre; en lo que respecta con la obligación de manutención, los cónyuges establecieron que el padre se obliga a contribuir con la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 500,00) mensuales los cuales han de ser progresivos, es decir, va aumentando de acuerdo con la situación económica del país y el nivel de ingresos que perciba. En lo que corresponde al Régimen de Convivencia Familiar, el mismo libre, siempre y cuando no afecte o interfiera con las actividades de carácter educativas, recreacionales, diversión, personales entre otros, considerando y respetando la voluntad de las beneficiarias en cuanto al uso del tiempo de ellas y compartir con cada uno de sus padres.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 186 ejusdem, se declara extinguida la comunidad limitada de gananciales, en tal virtud, procédase a liquidar la comunidad si hubiere lugar a ello.
Una vez firme la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código Civil, expídase copia certificada de la misma, a los fines de su inserción en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante la Juzgado respectivo y Registro Civil correspondientes; así como también expídase copia certificada a la parte interesada.
Publíquese, Regístrese, notifiquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los veinticuatro días del mes de noviembre del año Dos Mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.