DEMANDANTE: MAGDA EMPERATRIZ FERNANDEZ ROMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.573.561, de este domicilio.
DEMANDADO: AUGUSTO FERNADO RUIZ RODRIGUEZ, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 81.700.346, de este domicilio.
HIJA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE de 14 años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
En fecha 08 de mayo del 2006 presenta escrito la parte demandante ciudadana MAGDA EMOERATRIZ FERNANDEZ ROMAN, antes identificada e donde manifiesta que contrajo matrimonio civil con el ciudadano AUGUSTO FERNADO RUIZ RODRIGUEZ, en fecha 09 de marzo de 1.992, ante la Prefectura del municipio Palavecino del Estado Lara, fijando su domicilio conyugal en la carrera 3 entre carrera 4 y 4ª del Barrio San Francisco, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Concepción del Estado Lara. Es el caso, narra la demandante, que después de que nació la hija comenzaron a surgir los problemas e incompatibilidad de caracteres y en fecha 20 de mayo de 1.996, el ciudadano AUGUSTO FERNADO RUIZ RODRIGUEZ se fue de la casa que vivían y donde tenían su domicilio conyugal, llevándose todas sus pertenencias y dejando a la demandante y la hija habida de la unión conyugal, sin dar ninguna explicación. Refiere la parte actora, que el abandono fue de su cónyuge fue sin justa causa porque era ella quien aportaba para los gastos de manutención de la niña y del hogar. De esta situación han transcurrido diez años. Expone la actora que la conducta de su cónyuge se caracterizó por el incumplimiento voluntario que tenía de su deber como esposo y como padre que sin importarle cual sería la suerte de la niña, abandonó el hogar, incumpliendo con el deber de cohabitación, y asistencia haciendo imposible la reconciliación. Razón por la cual demanda al ciudadano AUGUSTO FERNADO RUIZ RODRIGUEZ por divorcio fundamentando la demanda en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil vigente referente al abandono voluntario , a fin de que se declare la disolución del vínculo matrimonial que los une. La demandante acompañó con el libelo de la demanda los documentos fundamentales de esta pretensión de divorcio: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, de la partida de nacimiento de la hija procreada y anexos, así como también promovió la prueba testimonial a fin de demostrar la causal alegada.
En fecha 25 de mayo de 2006 este tribunal admite la demanda y ordena la comparecencia del demandado y la realización de os actos conciliatorios entre las partes así como también se ordena la notificación a la Fiscal del Ministerio Público.
A los fines de decidir este Tribunal observa:
Primero
La demandante presenta documentos fundamentales de la acción como son el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de la hija procreada. Los documentos a los cuales se ha hecho referencia, se valoran con el carácter de documentos públicos, y se les da plena eficacia jurídica, a tenor de los dispuesto en los artículos 1.3590y 1.360 del Código Civil. Con el acta de matrimonio se demuestra la cualidad que tiene la parte actora para intentar la demanda. Igual valoración se le da al acta de nacimiento para demostrar que los cónyuges procrearon una hija y lo permite determinar la competencia del tribunal, tal como lo dispone el artículo 177 Parágrafo Primero, literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente.
Segundo
A la parte demandada se le citó para el proceso como se evidencia a los folios 16 y 17, permaneciendo el demandado contumaz durante el inicio del procedimiento ya que no asistió a ninguno de los dos actos conciliatorios, y no ejerció su derecho a la defensa en la oportunidad de dar contestación a la demanda; no asistió a la audiencia oral de evacuación de pruebas, mas no aí la parte demandante, respetándose le derecho a la defensa y al debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tercero
La parte actora, ciudadana Magda Emperatriz Fernández Román, fundamenta la demanda en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, alegando el abandono voluntario por parte del ciudadano Augusto Fernando RUIZ Rodríguez, manifestando que después que nació su hija comenzaron a surgir los problemas e incompatibilidad de caracteres, marchándose del hogar en fecha 20 de mayo de 1.996 llevándose sus pertenencias y dejando a la parte actora sola con su hija, sin ninguna explicación.
Cabe destacar que se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de cada uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Para que existe abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones como lo son: que sea grave, intencional e injustificado. Se puede decir que es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, asimismo se requiere que sea intencional, o voluntaria, es decir que si proviene por causas diferentes o extrañas a la voluntad del cónyuge, no podría producir efecto jurídico alguno, para servir de base a una demanda de divorcio, siendo además indispensable que sea una actitud injustificada, por parte del cónyuge que comete la falta.
Cuarto.
El día de la audiencia oral fueron presentadas por la parte demandante los testigos ya ofrecidos cuyos nombres son: Carmen Josefina Cárdenas y Arnoldo Ramón Puerta Rodríguez cuyos testimonios son coincidentes, aportaron información sobre los hechos presenciados por ellos referentes al abandono del demandado, conociendo de hecho la falta de interés del ciudadano Augusto Fernando Ruiz Rodríguez. Esta prueba se valora atendiendo al criterio de la libre convicción razonada pautada en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por otra parte el ciudadano Augusto Fernando Ruiz Rodríguez se mantuvo contumaz a lo largo del proceso, no asistiendo a ninguno de los dos actos conciliatorios, no contestó la demanda ni asistió a la audiencia oral de evacuación de pruebas.
En cuanto a las Instituciones familiares, la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza de la niña beneficiaria de autos será ejercida por ambos padres siendo que la CUSTODIA de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE , la ejercerá la madre. En cuanto al Régimen de Convivencia familiar, el mismo debe establecerse sin limitaciones por cuanto no se alegó ni se probó ningún hecho o circunstancia importante o grave que a criterio de quien aquí juzga permita limitaciones, respetando sus horas de descanso y actividades escolares. En cuanto a la Obligación de Manutención la misma se fija en la cantidad de Ciento Sesenta Bolívares (160,oo Bs.) los cuales representan el veinte por ciento (20%) del Salario Mínimo Nacional vigente, según la Gaceta Oficial Nº 38.921 de fecha 02 de mayo del 2008 que establece el mismo en la suma de Setecientos Noventa y Nueve Bolívares fuertes con Veintitrés Céntimos (Bs. 799,23) dinero este que deberá ser entregado a la madre. El monto correspondiente será ajustado de forma automática y en la misma proporción porcentual una vez sea publicado un nuevo monto en le salario mínimo nacional. En cuanto a los gastos extraordinarios tales como médicos, odontológicos, hospitalización, cirugía, paliza de seguro, y los gastos ordinarios tales como ropa, calzado, gastos navideños inscripción y mensualidad escolar, uniformes útiles escolares, gastos de recreación, serán cubiertos por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.


DECISION
En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 177 Parágrafo Primero Literal “I” de la Ley Orgánica para la de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 185 numeral 2 del Código Civil, se declara CON LUGAR la pretensión de Divorcio intentada por la ciudadana MAGDA BEATRIZ FERNADEZ ROMAN, en contra del ciudadano AUGUSTO FERNANDO RUIZ RODRIGUEZ, antes identificados. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por estos ciudadanos y el cual consta en el acta Nº 40 folio 47 fte. Del libro de Matrimonios levados por el Despacho de la Prefectura del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 09 de marzo de 1.992. La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza de la niña beneficiaria de autos será ejercida por ambos padres siendo que la CUSTODIA de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE , la ejercerá la madre. En cuanto al Régimen de Convivencia familiar, el mismo debe establecerse sin limitaciones por cuanto no se alegó ni se probó ningún hecho o circunstancia importante o grave que a criterio de quien aquí juzga permita limitaciones, respetando sus horas de descanso y actividades escolares, en consecuencia, el padre podrá compartir con su hija en cualquier momento del día en el lugar donde resida, o en el que ambos padres consideren conveniente, siempre que no interrumpa sus labores escolares y horas de sueño. Las vacaciones escolares, de Navidad, Semana Santa, Carnaval, día del Padre, Día de la Madre serán compartidos entre ambos progenitores previo acuerdo entre ellos. En cuanto a la Obligación de Manutención la misma se fija en la cantidad de Ciento Sesenta Bolívares (160,oo Bs.) los cuales representan el veinte por ciento (20%) del Salario Mínimo Nacional, siendo el que esta vigente, el publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.921 en fecha 02 de mayo del 2008 que establece el mismo en la suma de Setecientos Noventa y Nueve Bolívares fuertes con Veintitrés Céntimos (Bs. 799,23) dinero este que deberá ser entregado a la madre. El monto correspondiente será ajustado de forma automática y en la misma proporción porcentual una vez sea publicado un nuevo monto en le salario mínimo nacional. En cuanto a los gastos extraordinarios tales como médicos, odontológicos, hospitalización, cirugía, paliza de seguro, y los gastos ordinarios tales como ropa, calzado, gastos navideños inscripción y mensualidad escolar, uniformes útiles escolares, gastos de recreación, serán cubiertos por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. En cuanto al Régimen de Convivencia familiar, el mismo debe establecerse sin limitaciones por cuanto no se alegó ni se probó ningún hecho o circunstancia importante o grave que a criterio de quien aquí juzga permita limitaciones, respetando sus horas de descanso y actividades escolares, en consecuencia, el padre podrá compartir con su hija en cualquier momento del día en el lugar donde resida, o en el que ambos padres consideren conveniente, siempre que no interrumpa sus labores escolares y horas de sueño. Las vacaciones escolares, de Navidad, Semana Santa, Carnaval, día del Padre, Día de la Madre serán compartidos entre ambos progenitores previo acuerdo entre ellos.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes. Remítase oficio a la Autoridad Civil correspondiente y al Registro Principal del Estado Barinas, acompañando copias certificadas de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Expídanse las copias certificadas a la parte interesada previa consignación de las copias simples, debiendo proveer igualmente las copias que deben enviarse a os funcionarios del Registro Civil competentes.
Notifíquese a las partes.
Regístrese y Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, Firmada y sellada en la sala Nº 01 del Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los veintiocho días del mes de Noviembre de dos mil Ocho (2.008)