REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: KP02-V-2008-002684

PARTES SOLICITANTES: Aslhey David Lozada Aguilar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.262.023 de este domicilio y Yuly Rosi Perdomo Vásquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.574.582 de este domicilio.

HIJO: Anderson David de 05 años edad.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 17 de julio del 2.008, los ciudadanos Aslhey David Lozada Aguilar y Yuly Rosi Perdomo Vásquez, asistidos por la Abogada Luz Betancourt inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 67.349 comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon 01 hijo de nombre: Identidad omitida según el artículo 65 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente. Los ciudadanos solicitantes acompañaron junto con el libelo de demanda el acta de matrimonio y la Partida de Nacimiento del hijo procreado.
Se admite la solicitud en fecha 24 de septiembre del 2.008, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Obra a los folios 14 y 15 consignación de boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 14° del Ministerio Público.
La Fiscal 14 del Ministerio Público, en diligencia del 10 de noviembre del 2.008, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.

Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos Aslhey David Lozada Aguilar y Yuly Rosi Perdomo Vásquez solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ J “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos Aslhey David Lozada Aguilar y Yuly Rosi Perdomo Vásquez, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 27 de agosto de 2.003, bajo el N° 154, folio 155 vto fte del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2.003. En lo concerniente a La Patria Potestad del hijo habido dentro del matrimonio, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Responsabilidad de Crianza (Custodia) la ejercerá la madre. La Obligación de Manutención que el padre debe suministrar en beneficio de su hijo se fija en la cantidad de Cien Bolívares (100,oo BsF) mensuales. En lo referente a los gastos de vestido, calzado, consulotas médicas, matricula, útiles escolares y demás gastos extraordinarios serán sufragados por el padre. Igualmente el padre se compromete en entregar a su hijo el 25% de su bonificación anual. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar será amplio pudiendo el padre visitar y salir con su hijo cualquier día de la semana, fines de semana y vacaciones siempre y cuando no interrumpa sus actividades escolares y de descanso. De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes. Remítase oficio a la Jefatura Civil correspondiente y al Registro Principal de ese Estado, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N° 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año Dos Mil Ocho. Años: 198° y 149°.

El Juez de Juicio Nro 3

Dra. Alida Villasana De Andueza

La Secretaria

Abg. Carmen Isabel González Machado

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 04:40 p.m.

La Secretaria

Abg. Carmen Isabel González Machado



AMVA/CG/ Rene
KP02-V-2008-002684