En fecha 18 de Febrero de 2008, los ciudadanos JOSE ANTONIO DURAN ALMAO y NELIDA ARAUJO REAÑO, venezolanos, mayores de edad, casados, identificados con los números de Cédula 9.573.030 y 13.033.423, respectivamente, domiciliados el primero, en el Barrio La Pastora, Caserío Buena Vista, Barquisimeto, Estado Lara; y la segunda, en la Vía Carorita, Sector Andrés Bello II, Carrera 5 entre Calles 4 y 6, s/n, Barquisimeto, Estado Lara; respectivamente, asistidos por la Abogado en ejercicio profesional DEICY BERNABE DOMINGUEZ GONZALEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 53.388, quienes manifestaron su deseo de disolver el vinculo matrimonial conforme a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, y a tal efecto exponen: “En fecha 07 de Marzo de 2.002, contrajimos matrimonio civil por ante la Junta Parroquial Buena Vista, Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara. De esta unión procreamos dos hijos, que tienen por nombres, identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para Protección del Niño Niña y Adolescente, de trece (13) y cinco (05) años de edad, respectivamente. Que desde hace un tiempo hasta ahora, nos separamos viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia; en consecuencia, los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el articulo 185-A, en virtud de haber se producido una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal que alcanza desde el día 01 de Septiembre del año 2.002, hasta el la presente fecha, mas de cinco años. En razón de lo anteriormente expuesto y con fundamento en las facultades que confiere el Primer Párrafo del Artículo 185-A del Código Civil y demás preceptos legales del mismo, solicitamos se decrete disuelto el vinculo matrimonial”.
Admitida la solicitud en fecha 27 de Octubre de 2008, y notificado a la Fiscal del Ministerio Publico en fecha 12 de Noviembre de 2008, quien emitió opinión favorable en fecha 10 de Noviembre de 2008, la cual riela al folio veinticinco (25), y por cuanto se cumplieron los extremos de Ley en la presente causa; y siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal observa: Con vista al procedimiento anterior, de las actas se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido por la Ley en su Artículo 185-A del Código Civil, sin que hubiera existido entre los ciudadanos: JOSE ANTONIO DURAN ALMAO y NELIDA ARAUJO REAÑO, reconciliación alguna, resultando procedente el Divorcio solicitado y así se declara:
Por las razones anteriormente expuestas esta Juez de la Sala de Juicio N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cumplidas como han sido las disposiciones legales, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JOSE ANTONIO DURAN ALMAO y NELIDA ARAUJO REAÑO, ambos suficientemente identificados en autos, los cuales contrajeron matrimonio civil por ante la Junta Parroquial Buena Vista, Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara, en fecha 07 de Marzo de 2.002. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los une.
Por efecto de la dispositiva se ORDENA: La PATRIA POTESTAD sobre los hijos, identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para Protección del Niño Niña y Adolescente, será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. En cuanto a la CUSTODIA y GUARDA la ejercerá la madre.
En relación al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá salir con sus hijos acordándolo previamente entre ambas partes los fines de semana, en cuanto a las vacaciones y festividades serán compartidas igualmente y siempre pensando en el bienestar de los menores.
En cuanto a la Obligación de Manutención, el ciudadano JOSE ANTONIO DURAN ALMAO, conviene en asignarle para sus hijos la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) mensuales, así como el Cincuenta por ciento (50%), de todos los gastos de médicos y medicinas, colegios, útiles escolares, vestidos y calzados.
Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los funcionarios competentes.
Publíquese y Regístrese.
Queda extinguida la Comunidad Conyugal de conformidad con el Articulo 173 del Código Civil en concordancia con el Articulo 186 ibidem.
La presente sentencia se dicta dentro del lapso.