En fecha 06 de febrero del 2.008, los ciudadanos Luís Enrique Santos Rodríguez y Maryina Milsary Morrillo Torres, asistidos por la Abogada Erlinda Oropeza inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 8.095, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon 03 hijos identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para Protección del Niño Niña y Adolescente. Los ciudadanos solicitantes acompañaron junto con el libelo de demanda el acta de matrimonio y las Partidas de Nacimiento de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 14 de octubre del 2.008, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Obra a los folios 30 y 31 consignación de boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 14° del Ministerio Público.
La Fiscal 14 del Ministerio Público, en diligencia del 17 de octubre del 2.008, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.

Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos Luís Enrique Santos Rodríguez y Maryina Milsary Morrillo Torres, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ J “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos Luís Enrique Santos Rodríguez y Maryina Milsary Morrillo Torres, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 23 de diciembre de 1.987 bajo el N° 143 del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.987. En lo concerniente a La Patria Potestad de los hijos habidos dentro del matrimonio, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Responsabilidad de Crianza (Custodia) la ejercerá la madre. La Obligación de Manutención que el padre debe suministrar en beneficio de sus hijos se fija en la cantidad de Quinientos Bolívares (500,oo BsF) mensuales que entregará a la madre en dos (02) cuotas quincenales de Doscientos Cincuenta bolívares (250,ooBsF) cada una. Adicionalmente el padre aportará todo lo necesario en cuanto a vestido, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar se regirá de la siguiente manera: el segundo y cuarto fin de semana de cada mes serán utilizados para que la madre pueda compartir con sus hijos y el primer y tercer fin de semana de cada mes le corresponderá al padre la compañía de sus hijos. Las épocas vacacionales cortas como carnaval y semana santa serán disfrutadas de forma alterna entre ambos padres. Los periodos de vacaciones navideñas y de fin de año escolar se dividirán en dos (02) y será un lapso para cada progenitor de manera alterna cada año. De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes. Remítase oficio a la Jefatura Civil correspondiente y al Registro Principal de ese Estado, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N° 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año Dos Mil Ocho. Años: 198° y 149°.