REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: KP02-S-2007-018933

PARTES: HECTOR JOSÉ FUENTES y EGLEIDYS SEGUNDA OROPEZA RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titular de las Cédulas de Identidad Nros. 16.315.966 y 17.573.073, de este domicilio.
HIJA: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA), de cuatro (04), años de edad.
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.

Los ciudadanos HECTOR JOSÉ FUENTES y EGLEIDYS SEGUNDA OROPEZA RIVERO, suficientemente identificados, comparecieron por ante este Tribunal Circunscripción Judicial del Estado Lara y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, en fecha 23 de Octubre del 2007. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con el escrito de solicitud, la copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de la partida de nacimiento de la hija procreada.
El Tribunal en fecha 23 de Octubre de 2007, decretó la separación de cuerpos.
Riela a los folios 7 y 8, Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público.
En fecha 10 de Noviembre de 2008, comparecen los ciudadanos HECTOR JOSÉ FUENTES y EGLEIDYS SEGUNDA OROPEZA RIVERO y solicitan la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.

Este Tribunal para decidir observa:
Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, y previa solicitud de las partes, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos HECTOR JOSÉ FUENTES y EGLEIDYS SEGUNDA OROPEZA RIVERO, ya identificados, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 29 de Enero de 2.003, bajo el acta Nro. 06, folio 07 frente, llevados en los Libros del Registro de Matrimonio en fecha 2.003. En lo referente a la protección de la hija procreada, se establece que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA), será ejercida conjuntamente por ambos padres. La Custodia la ejercerá la madre. Atendiendo a lo contemplado en el Primer Aparte del Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual reza textualmente “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas....” Se fija una Obligación de Manutención en la cantidad de CIENTO OCHENTA BOLIVARES (Bs. 180.000,00), mensuales, que serán depositados en dos partes de 50% cada una en forma quincenal en la cuenta de ahorro Nº 01080526180200104110 del Banco Provincial, a nombre de la madre de la niña; siendo actualizada esta cantidad cada año de acuerdo a los índices inflacionarios. En cuanto a los gastos de ropa, calzado, tratamiento medico, disfrute, educación y cualquier otro gasto recreacional y extraordinario que se le pueda presentar a la niña de conformidad a sus necesidades, serán sufragados entre ambos padres de por mitad (50% cada uno). En lo atinente al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio, siempre y cuando no interfiera con las actividades que desarrolla de acuerdo a su edad. En cuanto a las vacaciones escolares, navidad, año nuevo, semana santa, carnaval, fines de semana y feriados, serán compartidos entre ambos padres de común acuerdo y en caso contrario, serán alternados o divididos entre ambos padres en partes iguales.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las Copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
La presente sentencia se dicta dentro del lapso.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Dieciocho (18) días del mes de Noviembre de Dos Mil Ocho. Años: 198° y 149°.
La Juez de Juicio Nro 03,

Abg. Alida M Villasana de Andueza.
La Secretaria.


Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:09 a.m.

La Secretaria.

ASUNTO: KP02-S-2007-018933
AMVA/ygvn.-