REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: KP02-S-2008-013142

Vista la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento por El Consejo de Protección del Niño y del Adolescente de Sanare del Estado Lara, a instancias de la ciudadana EDEXI MASSIEL NUÑEZ ÑINAREZ venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº V.16.417.654, mediante el cual solicita se corrija el error existente en la Partida de Nacimiento de la niña “(Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA)”, que cursa por ante el Prefecto del Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Lara inserta bajo el Nº 1177, de los libros de Nacimientos llevados durante el año 2006; en virtud de que en la misma se incurrió en el error de PRIMERO: omitir el número de cédula de identidad, ya que aparece No porta, siendo lo correcto: “V-16.417.654”; SEGUNDO: al colocar el domicilio de la madre como “JABILLA” con “B” siendo lo correcto “JARILLAL” con “R”, el Tribunal le da entrada y lo admite por cuanto ha lugar a derecho; luego de examinados cuidadosamente los recaudos presentados, se dispone seguir el procedimiento sumario de conformidad con lo estatuido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia observa:
Examinados los recaudos acompañados y las respectivas actas procesales, como lo es la partida de nacimiento de la niña, la copia de la cédula de identidad de la madre, oficio emitido por la Dirección Nacional de Extranjería ONIDEX y la constancia de residencia de la madre de la niña donde se observa que efectivamente existe el error señalado por la solicitante.
En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los Artículos 501 y 502 del Código, ORDENA CORREGIR el error material y en consecuencia RECTIFICAR la Partida de Nacimiento de la niña “(Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA)” sentido de señalar correctamente; y que en lo sucesivo deberá aparecer; el número de cédula de identidad de la madre “V-16.417.654”; SEGUNDO: colocar el domicilio de la madre como ““JARILLAL” con “R; inserta en el acta de Registro Civil que cursa por ante el Prefecto del Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Lara inserta bajo el Nº 1177, de los libros de Nacimientos llevados durante el año 2006. A tal fin remítase al Jefe Civil y al Registro Civil Principal del Estado Lara copia de la Sentencia junto con Oficio. Una vez que la solicitante retire los oficios, se ordena la desincorporación del presente asunto del archivo ordinario del Tribunal, remitir al Archivo Judicial y dar por terminado el sistema Juris2000.
Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión y entréguese a la parte interesada a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diecisiete (17) día del mes de Noviembre de 2.008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez de Juicio Nº 3
Abg. Alida M. Villasana de Andueza.

La Secretaria


Eglis.-
ASUNTO: KP02-S-2008-013142