REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : KH07-Z-1995-000099
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, y vista la declaración formulada por la beneficiaria de autos, ciudadana ADYRA JUIFRANCY HEREDIA MELENDEZ, plenamente identificada en autos, la cual riela al folio 350, mediante el cual manifiesta sea extinguida la Obligación de Manutención, en virtud de que no esta cursando estudio y esta trabajando, al igual que su hermana (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA).
Establece el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente los siguientes:
“Extinción". La obligación alimentaría se extingue:
a.- por la muerte del obligado o del niño o del adolescente beneficiario de la misma.
b.- Por haber alcanzado la mayoridad los beneficiarios de la mismas, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación Judicial.
En el caso bajo análisis como puede verse que las beneficiarias de autos no se encuentra incurso en las excepciones que establece el ordinal segundo del precitado artículo.
Riela al folio 350, declaración de la beneficia de autos, ADYRA JUIFRANCY HEREDIA MELENDEZ, en donde manifiesta estar de acuerdo con la Extinción de la Obligación Alimentaria.
En razón de las anteriores consideraciones, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo previsto en el artículo 383 ordinal "b" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Declara Extinguida la Obligación de Manutención a favor de las ciudadanas ADYRA JUIFRANCY HEREDIA MELENDEZ y YADIRA JOSMARY HEREDIA MELENEZ; en consecuencia se libra oficio a la empresa Eleoccidente C. A., a los fines de notificarlos de la presente decisión. Una vez cumplido el presente auto da por terminada la presente causa y ordena el archivo definitivo del mismo, y la entrega de los recaudos originales que constan en el mismo previa consignación de copias certificadas.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, a los 17 de Noviembre de 2008.
La Juez
Abg. Alida M. Villasana de Andueza
La Secretaria
ASUNTO : KH07-Z-1995-000099
Andrea’.-
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