REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: KP02-V-2006-003186


Solicitantes de Homologación: OTILIA LILIANA HERNANDEZ VILLASMIL y FRANCISCO JOSE RAGA LINARES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 12.250.597 y 12.208.445 respectivamente.
Beneficiarios: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA).
Motivo: Homologación de Obligación de Manutención

Visto el acuerdo suscrito mediante acta levantada en fecha 13 de noviembre de 2008, por los ciudadanos OTILIA LILIANA HERNANDEZ VILLASMIL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.250.597 y FRANCISCO JOSE RAGA LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.208.445. El Tribunal ordena la homologación del convenio.
Con las actuaciones mencionadas, toca homologar el acuerdo suscrito, previo lo siguiente:

La conciliación es un medio alternativo de poner fin a un procedimiento judicial; y en otros casos evita un eventual litigio. El acta conciliatoria levantada ante el organismo competente, debe ser homologada por el Juez natural siempre que no verse sobre derechos no disponibles por las partes, y se vulneren los derechos de los niños o adolescentes beneficiarios, conforme lo establecen los artículos 315 y 317 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Al resultar el acta homologada, la misma tiene efectos de sentencia definitivamente firme, en consecuencia debe ser cumplido por las partes, a tenor de las sanciones previstas en la norma in comento por el incumplimiento de las decisiones judiciales en esta materia espacialísima.
De modo que, en base al acuerdo suscrito entre el las partes, en el Interés Superior de las niñas de autos, este Tribunal procede a homologar el precitado acuerdo en los términos planteados por los solicitantes. Así se hará de manera positiva, precisa y expresa en el dispositivo de este fallo. Asimismo resulta conveniente señalar que cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se suscribió el acuerdo y dictó la presente decisión, cualquiera de las partes podrá solicitar la revisión de la misma, y así se declara.
Decisión

En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, por la competencia atribuida en el literal “a” del Parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de acuerdo a lo establecido en los artículos 365 y 375 eiusdem, HOMOLOGA el acuerdo suscrito por los ciudadanos OTILIA LILIANA HERNANDEZ VILLASMIL y FRANCISCO JOSE RAGA LINARES, ya identificados, en beneficio de los niños (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA) y se establece lo siguiente:

UNICO: se acuerda por concepto de obligación de manutención la entrega de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), mensuales, con cargo al dinero que se encuentra depositado en la cuenta de ahorro de Banfoandes, en beneficio de los niños de autos. Particípese al Departamento de Contabilidad adscrito al Tribunal a los fines legales consiguientes.
Téngase como una Sentencia Firme, haciendo saber a las partes que dicho acuerdo puede ser modificado posteriormente según las necesidades de las beneficiarias. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, a los catorce días del mes de noviembre de dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez de Juicio N° 3,


Abg. Alida M. Villasana de Andueza

La Secretaria,

Abg. Carmen González.

AMVDA/CG/bo.