REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: KP02-V-2007-002019

DEMANDANTE: CESAR AUGUSTO MORA VELIZ, venezolano, mayor de edad, cédula de Identidad Nº 14.695.774, y de este domicilio.

DEMANDADO: KEYLA YAMILETH MOGOLLON MEDINA, venezolana, mayor de edad, cédula de Identidad Nº 14.372.618, y de este domicilio.

HIJA: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA), de 08 años de edad.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.

En fecha 18 de Mayo de 2007, comparece por ante este Tribunal el ciudadano CESAR AUGUSTO MORA VELIZ, asistido por el abogado Rafael Guillermo Ramos, debidamente inscrito en el IPSA bajo el Nº 119.458; quien expone que en fecha 15 de diciembre de 1998, contrajo matrimonio civil con la ciudadana KEYLA YAMILETH MOGOLLON MEDINA, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara, quedando asentado bajo el acta Nº 347, folio 204 vuelto; de dicha unión procrearon una hija que lleva por nombre (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA), de 08 años de edad. Igualmente expone que en el matrimonio desde hace unos siete años (07), se han suscitado dificultades que se han convertido en insuperables, hasta el punto de quedar totalmente desasistido por el demandante por parte de su cónyuge hoy demandada, por cuanto indica que la demandada incumplió con sus deberes conyugales, no atendiendo el hogar común, con la agravante de que cada vez que surgía una discusión entre ambos, la demandante infería improperios contra el ciudadano CESAR AUGUSTO MORA VELIZ, insultándolo en presencia de sus amigos y otros. La relación se torno en una discusión perpetua por cualquier motivo, a tal punto de que era imposible la comunicación entre ellos; llegando al extremo la demandada de echarlo del hogar común teniendo que irse el demandante con todos sus enseres personales al hogar de su madre, por lo que considera insostenible la relación matrimonial. Es por ello que procede a demandar a su cónyuge antes identificada, por Divorcio fundamentado en los ordinales segundo y tercero del artículo 185 del Código Civil. Anexó a la presente solicitud copias certificadas del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento.
En fecha 13 de febrero de 2008, el Tribunal admite la presente demanda de divorcio por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley de conformidad con lo establecido en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Emplácese a las partes para que comparezcan personalmente ante esta sala de juicio el primer día de despacho pasados como sean cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de que conste en autos la citación de la parte demandada, a las once de la mañana (11:00 a.m.), a fin de que tenga lugar el primer acto conciliatorio del juicio, pudiéndose acompañar de dos parientes o amigos, se les advierte que de no lograrse la reconciliación en dicho acto, quedarán emplazadas para que comparezcan al segundo acto conciliatorio que tendrá lugar luego de haber transcurrido otros cuarenta y cinco (45) días continuos al acto anterior, a la misma hora lugar y forma, y de no lograrse la reconciliación en dicho acto y la parte actora insistiere a continuar con la demanda, las partes quedaran emplazadas para el quinto día de despacho siguiente a la celebración del segundo acto conciliatorio, a los fines de que tenga lugar el acto de contestación de la demanda que se celebrará en las horas de despacho comprendidas entre las 8:30 a.m y 3:30 p.m, todo de conformidad a lo establecido en los Artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a la Fiscal 17° del Ministerio Público mediante boleta, anexándole copia certificada del libelo de la demanda, de conformidad con lo establecido en el Articulo 132 de Código Procedimiento Civil, notificación que se hará previa de la citación de la parte demandada. Compúlsese el libelo de la demanda, y con su auto de comparecencia al pie.
Riela al folio 28, boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 15 del Ministerio Público.
En fecha 30 de Abril del 2008, el alguacil adscrito a este juzgado, consigna debidamente firmada por la demandada boleta de citación.
En fecha 16 de Junio de 2008, día fijado para que tuviera lugar el primer acto conciliatorio, estando presente la Juez de Juicio Nº 1, Abg. Holanda Emilia Dam Hurtado, la Secretaria de Sala, y el ciudadano Cesar Augusto Mora venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.695.774, se dejo constancia que se llamó tres veces a las puertas del Tribunal al ciudadano KEILA MOGOLLON MEDINA, y no compareció ni por si, ni por medio de abogado, en virtud de ello el Tribunal insta a las partes al segundo acto conciliatorio, que se realizará el primer día de Despacho siguiente, pasados como sean cuarenta y cinco días continuos, contados a partir del siguiente día a este auto.
En fecha 01 de Agosto de 2008, siendo el día para que tenga lugar el Segundo acto conciliatorio, estando presente la Juez de Juicio Nº 1, Abg. Holanda Emilia Dam Hurtado, la Secretaria de Sala y las partes en juicio, ciudadano Cesar Augusto Mora, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.695.774, se dejo constancia que se llamó tres veces a las puertas del Tribunal a la ciudadana KEYLA YAMILETH MOGOLLON MEDINA, y no compareció ni por si, ni por medio de abogado. La parte actora ciudadano CESAR AUGUSTO MORA expuso: Insisto en toda y cada una de sus partes con la demanda incoada en contra de mi cónyuge. En virtud de ello, se emplazo a las partes para su comparecencia al acto de contestación, el cual se efectuará el quinto (5to.) día de despacho siguiente.
En fecha 11 de Agosto del 2008, este tribunal mediante auto dictado se deja constancia que siendo el día y la oportunidad fijada para la contestación de la demanda, la ciudadana KEYLA YAMILETH MOGOLLON, no compareció a dar contestación a la demanda ni por si, ni por medio de apoderado.
En fecha 15 de abril de 2008, se fijo la realización de la Audiencia Oral de Pruebas para el día Martes 23 de Abril de 2008, a las 2:30 p.m.
En fecha 27 de Octubre de 2008, se celebró de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas. (Folios 35 al 38).

Con vista a las anteriores consideraciones corresponde a esta sentenciadora pronunciarse bajo los siguientes términos:

Primero: El matrimonio como celebración que une a un solo hombre y a una sola mujer en nuestra legislación, es una consecuencia del afecto, solidaridad, comprensión, cooperación, deseo de procreación, ayuda, asistencia y amor que vincula a estos dos sujetos lo que puede consolidarse aún más bajo los ritos de la religión que profesan y que genera como efecto el principio de la comunidad, sea entendida esta como la cohabitación, amparo, respeto y participación en bienes y en cargas. Sin embargo, el lazo de unión puede a todo evento involucrar una disolución a través de la figura del divorcio por cualquiera de las causales que se tipifican en el Artículo 185 y 185-A de nuestro Código Civil Vigente, así como en los artículos 188, 189 y 190 del referido estamento. En el caso, que nos ocupa el ciudadano CESAR AUGUSTO MORA VELIZ, plenamente identificado, solicita la disolución del vínculo conyugal contraído con la ciudadana KEYLA YAMILETH MOGOLLON MEDINA, identificados en autos, fundamentando su solicitud de conformidad con lo previsto en el artículo 185 numeral 2 Y 3 del Código Civil. Anexa a la presente solicitud documentales, los cuales entra esta Juzgadora a valorarlos en los siguientes términos:

• Consta al folio 03, acta de matrimonio civil. En el contenido del acta se evidencia que efectivamente en fecha 15 de Diciembre de 1.998, se dio a lugar el matrimonio civil entre los ciudadanos CESAR AUGUSTO MORA VELIZ y KEYLA YAMILETH MOGOLLON MEDINA; quedando con este enlace, cumplidos los requisitos, tramites y solemnidades que establece la ley en este particular, dando origen al surgimiento de los deberes y derechos de los contrayentes. Esta autoridad judicial delimita en su análisis que efectivamente el acto civil se certifica por un funcionario público, quién presenció la unión civil de los ciudadanos de autos, quedando levantada el acta que esgrime el contenido de la solemnidad cumplida que es precisamente el vínculo principal que el solicitante pretende sea disuelto con ocasión del divorcio que solicita, fundamentado en la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil. Se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.
• Riela al folio 04, Partida de Nacimiento de la beneficiaria de autos (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA), del contenido de las documentales aludidas se observa la existencia física de la niña de autos, en la vida civil. Surge de ellas la competencia de esta sala para conocer de la disolución del vínculo matrimonial de sus padres. Se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 el Código Civil.
Las documentales precedentemente analizadas up supra, tienen plenos efectos probatorios en la presente acción de divorcio. Son documentos públicos de carácter fidedigno, válidos erga omnes, estimados de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, conjuntamente con el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
• En lo que respecta a la copia simple consignada al folio 06 de la presente causa, esta Juzgadora desecha la prenombrada prueba por cuanto la misma no versa sobre las proposiciones y hechos que son objeto de demostración en el presente juicio.

Segundo: En el caso de marras el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se garantizó mediante la intervención del Ministerio Público, (Folio 28), quien en cumplimiento de lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe hacerse participe en aquellas causas que interesen el bien de la familia. En ese sentido, se resalta que la demandada quedo citada para el proceso, mediante citación personal, (Folio 30). Así las cosas se destaca que la cónyuge demandada KEYLA YAMILETH MOGOLLON MEDINA, no asistió a los actos conciliatorios. No presento escrito de contestación de la demanda, mas no asistió a la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas.

Tercero: La parte actora, fundamentó la presente demanda en las causales 2 ° y 3º del artículo 185 del Código Civil, alegando que la demandada incumplió con los deberes conyugales, no atendiendo el hogar común, alega igualmente que la demandada actuaba de manera irracional contra el demandante, infiriéndole improperios e insultos en presencia de amigos o cualquier otra persona, lo que hacia imposible la vida en común de ambos cónyuges.
Es necesario destacar que se entiende por abandono voluntario según la doctrina, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, como es, el que sea grave, intencional e injustificada. Se puede decir que es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, así mismo, se requiere que sea intencional o voluntaria, es decir, que si proviene de causas diferentes o extrañas a la voluntad del cónyuge, no podría producir efecto jurídico alguno, para servir de base a una demanda de divorcio; siendo además indispensable que sea una actitud injustificada, por parte del cónyuge que comete la falta. En cuanto a los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, es preciso acotar que los maltratos físicos, actos de violencia y el atentar contra el honor del otro cónyuge, son hechos éstos que deben ser graves e imposibiliten la vida en común. De igual forma la doctrina le ha dado una connotación específica a cada uno de los conceptos establecidos en el ordinal tercero del artículo in comento, y los define de la siguiente forma: Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causa de divorcio, es preciso que reúna características de ser graves, intencionales e injustificadas.
Ahora bien, ya analizadas las causales alegadas, le corresponde al actor en este caso, en la oportunidad de la audiencia oral de evacuación de pruebas efectuar la comprobación respectiva, quedando en todo caso a la libre apreciación del juez, la determinación de si en realidad los hechos en cuestión constituyen o no las referidas causales de divorcio; puesto que, la misma es de carácter facultativo.

Cuarto: En la oportunidad de la audiencia oral de evacuación de pruebas la parte demandante promovió prueba testifical a los fines de demostrar las causales segunda y tercera alegadas, en la cual fundamenta la acción, evacuando las testifícales de los ciudadanos JONATHAN ENRIQUE RODRIGUEZ MEDINA, quien estuvo conteste en afirmar que conoce a ambos cónyuges, igualmente manifiesta que el demandante mantiene una confianza muy grande y muy bonita con su hija y esta muy pendiente de ella. Así mismo el siguiente testigo, BLANCA MERCEDES VELIZ, estuvo conteste en afirmar que conoce a los cónyuges. Indicaron los dos testigos que el motivo de la separación de los cónyuges fueron las peleas existentes entre ellos y las discusiones constantes. Es por ello que las declaraciones realizadas por los ciudadanos JONATHAN ENRIQUE RODRIGUEZ Y BLANCA MERCEDES VELIZ, son valoradas como ciertas por este Tribunal por cuanto de sus dichos se denota coherencia, credibilidad y firmeza, atendiendo al criterio de la libre convicción razonada pautada en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; sin embargo las testimoniales antes señaladas no son suficientes para que se configure o se materialice las causales alegadas por el actor, y en virtud de que no aporto ninguna otra prueba a los fines de demostrar sus alegatos, es por lo que esta Juzgadora debe necesariamente desestimar dichas causales. Y así se decide.

Quinto: En este orden de ideas, es oportuno resaltar que en el proceso las partes persiguen un fin determinado, que no es otro más que la sentencia le sea favorable. Pero en el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 12. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también de probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama carga de la prueba, establecida en los dispositivos contenidos en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
En el caso de autos la parte actora tenía la carga probatoria de demostrar los hechos constitutivos de las causales de divorcio invocadas, fundados en la causal 2º y 3º del Artículo 185 del Código Civil venezolano vigente, situación esta que no fue demostrada en autos, ya que la parte actora no demostró prueba alguna durante el proceso, que incidiera en el ánimo de esta Juzgadora a los fines de demostrar las causales de divorcio invocada, razón por la cual resulta forzoso concluir para quien sentencia que las causales alegadas no fueron demostradas.
Ahora bien, bajo esta óptica jurídica quien aquí decide analizando la presente acción a la luz del criterio jurisprudencial del Divorcio Solución, o divorcio remedio, cuya corriente doctrinaria considera el divorcio como una solución al problema que representa la subsistencia del matrimonio cuando el vínculo se ha hecho intolerable, cuando ya estaba roto de hecho, aunque subsista, independientemente de que esta situación pueda ser atribuida a alguno de los cónyuges, se trata de un divorcio solución o divorcio remedio en que no es importante considerar ni indagar a quien debe atribuírsele la causa del fracaso conyugal aunque a uno de ellos le es atribuible, ni tampoco es necesario analizar el por qué fracasó el matrimonio, tal como lo señala Emilio Calvo Baca en el Código Civil comentado y concordado año 2002. Por otra parte, teniéndose al matrimonio como la base principal y más perfecta de la familia y pilar fundamenta de la sociedad, corresponde al Estado la protección de la sociedad y consecuencialmente de la familia y el matrimonio y siendo que en el presente caso la unión conyugal de los ciudadanos CESAR AUGUSTO MORA VELIZ y KEYLA YAMILETH MOGOLLON MEDINA, antes identificados, ya estaba fracturado debido a la conducta irascible de la demandada, es por lo que quien sentencia bajo las circunstancias de hecho explanadas en el libelo, conlleva a esta juzgadora a adoptar el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 192 dictada en julio de 2001, hizo recepción de la misma expresando:
“El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código de Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general… (OMISIS)…Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando no demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial”.

Igual criterio ha sido sostenido por la Sala de Apelaciones Nº 1 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional en fecha 22 de mayo de 2007, quien entre otras cosas señalo:
“Ahora bien, no se trata de relajar el ordenamiento jurídico, pues a éste se encuentran vinculados jueces y justiciables, sin embargo, tampoco puede desconocerse que en ocasiones es difícil a los cónyuges obtener la prueba o pruebas fehacientes de sus alegatos de hecho que fundamentan su pretensión procesal y esta limitación probatorio, sin más, lo que hace es perpetuar un vinculo legal que ninguna eficacia tiene en el mundo de los afectos, ni en el de los deberes de los cónyuges, quienes a pesar de tales, de hecho ya no se consideran así por estar absoluta e irremediablemente fracturado el vinculo matrimonial”.

De todo lo anterior debe concluirse que las normas sobre el matrimonio deben, en general, entender de manera favorable al mantenimiento del vínculo; sin embargo, cuando la vida familiar luce irremediablemente dañada, es necesario recurrir al divorcio, como remedio que en definitiva es socialmente mejor que la perpetuación de una situación irregular, y la finalización del juicio, es favorable a ambas partes, aun contra su voluntad. Es por lo que esta Juzgadora aplicando el criterio de la Sentencia del 29-11-2000 reiterada en Sentencia de fecha 26-07-2001 de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en tal virtud lo procedente en derecho es declarar con lugar la presente acción de divorcio, y así se decide.
Decisión

En consecuencia, este tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 177 Parágrafo Primero Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declara SIN LUGAR la acción de DIVORCIO intentada por CESAR AUGUSTO MORA VELIZ, en contra de KEYLA YAMILETH MOGOLLON MEDINA, en cuanto a las Causales 2º y 3º invocada por el actor y CON LUGAR el Divorcio en aplicación de la Sentencia de la Sala Social con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo en fecha 22 de Julio de 2.001. En consecuencia queda DISUELTO EL MATRIMONIO, contraído por los prenombrados ciudadanos, el cual consta en el acta Nro. 347, Folio 204 vuelto del libro de matrimonios llevados por la Jefatura Civil de la parroquia Unión del Estado Lara, en fecha 15 de Diciembre de 1998. En lo que respecta a las Instituciones familiares. La Responsabilidad de Crianza y Patria Potestad, en beneficio de la niña de autos esta será ejercida por ambos progenitores. En lo que corresponde a La Custodia, será ejercida por la madre. En relación a la Obligación de manutención, el padre suministrara la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES MENSUALES (B.s.F 150). Igualmente el padre se compromete a realizar los gastos de inscripción, útiles y uniformes en el mes de agosto. En el mes de diciembre el padre cubrirá los gastos de ropa del día 24 y la madre el día 31, y los gastos correspondientes a los juguetes serán cancelados por los dos. Dicha obligación de manutención será depositada en una cuenta de ahorros que aperturara la madre para tal fin. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, este será abierto, es decir el padre podrá compartir con su hija, siempre y cuando dichas visitas no le interfiere con sus actividades escolares ni le interrumpa sus horas de sueño y descanso. Liquídese la Comunidad de Gananciales si hubiere lugar a ello.
La presente decisión se dicta dentro del lapso.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en Barquisimeto a los 13 días del mes de Noviembre de Dos Mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez de Juicio Nº 1



Abg. Holanda Emilia Dam Hurtado,



La Secretaria



Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:15 a.m.

La secretaria


HDH/mailim*