AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Jueza Abg/Esp/Doc. Milagro López Pereira
Víctima: FRANCISCO MANUEL ALVAREZ GONZALEZ (OCCISO)
Imputado (s): RESERVADO
Defensor: CARMEN ALICIA MONTILVA
Secretaria: ABG MARILU PATIÑO
MOTIVO: SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 318, ORD. 3º DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL POR REMISIÓN EXPRESA DEL APARTE UNICO DEL ARTÍCULO 537, DE LA CITADA LEY ESPECIAL.

I
DEL NOMBRE Y DEL APELLIDO DEL IMPUTADO

Ciudadano: RESERVADO venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- XXXXX 27 años de edad, nacido en Carora Municipio Torres del Estado Lara, en fecha 07-12-81, de profesión u oficio obrero, labora por su propia cuenta, séptimo grado de instrucción, domiciliado en laXXXX, hijo de los ciudadanos Antonio González y Gloria Morales cédula de identidad Nº 5.935.259.
II
DE LA DESCRIPCIÒN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÒN

Los hechos expuestos por la Fiscalia Vigésima Cuarta del Ministerio Público, son los siguientes “…Este Sobreseimiento se solicita a favor del joven Adulto ciudadano JONATAN RESERVADO, es el caso que el fundamento de este sobreseimiento se basa en que una vez revisadas y analizadas todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente fiscal Nº 13-F24-0246-05, se desprende que se cometió el delito de Homicidio en perjuicio del hoy occiso Francisco Manuel Álvarez González, hecho ocurrido en fecha 28-03-99, a las 6:00 p.m. en la avenida Francisco de Miranda adyacente a Alimentos Carora, estado Lara, siéndole apertura una investigación por estos hechos al adolescente Jonathan Ericsson González Morales, y durante el proceso no se pudo determinar participación alguna del mismo en los hechos ni como autor material ni en ninguna forma de participación accesoria, lo que condujo al Tribunal de Instancia a dictar en fecha 09-04-99, una decisión definitiva en la que se daba por finalizada la causa en su beneficio por lo que considero que lo mas ajustado a derecho es solicitar que sea decretado el sobreseimiento; en razón de los fundamentos de hecho y de derecho expuestos y conforme al artículo 561 literal “d” de la LOPNA, solicito el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa a favor del ciudadano RESERVADO, titular de la cédula de identidad Nº XXXXX de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 3º segunda hipótesis del Código Orgánico Procesal Penal. “El sobreseimiento procede cuando resulta acreditada la cosa juzgada” Es todo.-”
III
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Visto el escrito presentado por Fiscalia Vigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión Carora, presentado en fecha 23-11-2006 el cual corre inserto en los folios 203, 204 y 205 del asunto penal, en la que solicita se decrete el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa seguida al joven Adulto Ciudadano RESERVADO, este Tribunal procedió a convocar a las partes para la celebración de una audiencia oral conforme a lo establecido en el Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal que establece lo siguiente:
“Artículo 323.- Tramite. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate.
Si el Juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal. Si el Fiscal superior ratifica el pedimento de sobreseimiento, el Juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el fiscal Superior del Ministerio Publico no estuviese de acuerdo con la solicitud ordenará a otro fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo.”.

PRIMERO: Se inició la presente averiguación en fecha 28-11-99, en la cual aparece como imputado el Ciudadano Adolescente plenamente identificado en autos; riela a los folios 56 y 57 del asunto penal, acta de entrevista de fecha 31-03-1999 rendida por el Joven Adulto RHAYDY FERNANDO BASTIDAS LEAL, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-delegación Carora, Estado Lara; consta al folio Nº 88 del asunto penal decisión de fecha 09-04-99 emanada del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que DECIDIO “…. y por cuanto en autos no existen pruebas suficientes que involucran directamente al menor RESERVADO, en el presente hecho, como medida provisional acuerda hacer entrega de dicho menor a la ciudadana Gloria Del Rosario Morales Pineda, titular de la cédula de identidad Nº 5.935.259, con obligación de que sea presentado cada ocho días, a partir de la presente fecha. Igualmente se acuerda continuar con la presente averiguación”; La cursa a los folios 135 y 136 del asunto penal, decisión de fecha 07-10-1999 emanada del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que DECIDIO “…. Suspender las presentaciones del menor RESERVADO y acordó entregarlo en forma definitiva a su representante legal ciudadana Gloria Del Rosario Morales Pineda”.


SEGUNDO: Ahora bien, de las actas procesales se pudo evidenciar que ya el joven identificado plenamente en autos fue juzgado bajo la vigencia de la Ley Tutelar de Menores donde el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado emitió la decisión de suspender las presentaciones del Joven Adulto RESERVADO y acordó entregarlo en forma definitiva a su representante legal ciudadana Gloria Del Rosario Morales Pineda, configurándose este caso en el supuesto previsto en artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente dispone: “Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.- negrillas del tribunal. Configurándose en la presente causa el principio latino non bis in idem o ne bis in idem, el cual reza que “nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo o por los mismos hechos”, Y nuestra Carta Magna, en su numeral 7º, artículo 49, acoge igualmente este principio universal, el cual constituye en su ratio essendi el fundamento que sirve de soporte a la cosa juzgada, y siendo que la prueba de que el joven ya había sido sancionado fue evidentemente alegada y acreditada por la vindicta pública y corren insertas las copias de lo decidido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado en los folios que se mencionan en el párrafo primero esta juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa seguida al joven Adulto Ciudadano RESERVADO de conformidad a lo previsto en artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

IV
DEL DISPOSITIVO DE LA DECISIÓN
ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA, EN FUNCIONES DE CONTROL DE RESPONSABILIDAD PENAL SECCION ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, DECIDE: Se acuerda con lugar la solicitud fiscal y se Decreta el sobreseimiento Definitivo de la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 3º segunda hipótesis normativa a favor del joven RESERVADO venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- XXXX, de 27 años de edad, nacido en Carora Municipio Torres del Estado Lara, el XXXXX de profesión u oficio obrero, labora por su propia cuenta, domiciliado en la XXXXXXX Carora, teléfono, XXXXX, hijo de los ciudadanos Antonio González y Gloria Morales; dejando claro el Tribunal que de la revisión exhaustiva de las actas que corren insertas al asunto penal aún y cuando no son las originales, existe al certificación de la Abg. de Sala Oneida Alvarado de fecha 04-05 del 2004 en la cual certifica que las copias que anteceden son el traslado fiel y exacto de su original correspondiendo estas a las actuaciones relacionadas con la presente causa, por cuanto las originales de acuerdo a lo indicado por la secretaria las contiene el asunto E-0004-2003 para esa fecha. Se decreta la Libertad plena del joven adulto RESERVADO y el cese de cualquier medida cautelar que hubiere sido impuesta con anterioridad para asegurar su comparecencia. Se ordena librar Boleta de Libertad Plena y se ordena notificar de la presente decisión a la victima ciudadana Felicia de la Chiquinquirá González Carrasco, titular de la Cédula de identidad Nº V- 4.803.745, en su carácter de representante legal del ciudadano (occiso) Francisco Manuel Álvarez González quien se encontraba debidamente notificado del presente acto y no compareció.
Quedaron las partes notificadas de lo decidido, con la lectura de la dispositiva. Así mismo queda notificada la Unidad de Alguacilazgo de la cesación de la medida cautelar de presentación quien deberá registrar en su libro de presentación lo acordado.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 02

ABG/ESP/DOC. MILAGRO LÓPEZ PEREIRA


LA SECRETARIA DE SALA

ABG. MARILU PATIÑO DE LA MAR.