REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Extensión Carora
Carora, 3 de noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KJ11-P-2008-000296
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
Procede esta Juzgadora a la publicación, del texto integro de la SENTENCIA CONDENATORIA QUE POR EL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, dicto dispositiva del fallo en Audiencia Preliminar de acuerdo a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
CIRCUNSTACIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 22-10-08, oportunidad en la cual fue celebrada la Audiencia Preliminar en la presente causa, se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien formuló la Acusación en contra del imputado OSWALDO ALI MANGARRET GIL, Cedula de Identidad Nº 14.852.617; Fecha de Nacimiento: 21-01-1979; Edad: 29 años; Lugar de Nacimiento: Barquisimeto- Estado Lara; Hijo de Rosa Maria de Mangarret y Francisco Mangarret; Profesión u Oficio: Chofer y Técnico Superior en Electricidad; Grado de Instrucción: Técnico; Residenciado en: Bobare. Barrio La Democracia, calle 7 entre 9 y 10, casa Nº 82, de color azul con anaranjada, detrás de la Ferretería Bobare, Bobare- Estado Lara, por la comisión de los delitos de Homicidio Culposo Vial y Lesiones Culposas Leves, previstos y sancionados en los artículos 409 y 420 numeral 1º del Código Penal, en perjuicio de José Ramón Sánchez Gómez y el adolescente RESERVADO(Occisos) y el adolescente RESERVADO, respectivamente, manifestando el Defensor Privado Abg. Jerman Escalona, que su defendido le había manifestado su voluntad de admitir los hechos y en tal sentido solicitaba al Tribunal lo impusiera del Procedimiento por Admisión de los Hechos.
El Tribunal una vez analizado el escrito Fiscal y lo expuesto por la Defensa, Admitió Totalmente la Acusación del Ministerio Público y sus Medios de Prueba por ser lícitos, necesarios y pertinentes en la búsqueda de la verdad.
En este sentido se le cedió la palabra al acusado OSWALDO ALI MANGARRET GIL, ampliamente identificado en autos, quien previa imposición del hecho punible que se le atribuye, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en los artículos 37, 40 y 42, relacionadas con el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso respectivamente y del Procedimiento por Admisión de los Hechos dispuesto en el artículo 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como del precepto Constitucional consagrado en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia, manifestó su voluntad de hacerlo, admitiendo los hechos y la calificación jurídica.
La Defensa solicitó la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la rebaja de la pena.
DE LOS HECHOS ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL
Una vez oídas las partes y cumplidas las formalidades de Ley, esta Juzgadora estima acreditado en autos que efectivamente en fecha 07-07-08, siendo aproximadamente las 6:20 de la mañana, según consta en Acta de investigación Penal Nº 570-2008, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, así como la Declaración del testigo víctima RESERVADO, entre otras, el ciudadano acusado OSWALDO ALI MANGARRET GIL, quien conducía el vehículo Marca JAC; Modelo HFC1061K; Placas 230-KAU; Año 2.008; Color rojo; Clase Camión; Tipo Cava; Uso Carga; Serial de Carrocería LJ11KDBC181001608, arrollo a los ciudadanos José Ramón Sánchez Gómez y al adolescente RESERVADO, causándoles la muerte, y lesiones al adolescente RESERVADO, en el sector Carretera Lara Zulia, Sector Las Palmitas del Municipio Torres, dándose a la fuga posteriormente.
Por los hechos atribuidos al acusado, el Tribunal impuso en la Audiencia de Presentación medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 09-07-08.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El hecho punible que estima acreditado el Tribunal, deriva de lo depuesto por el acusado OSWALDO ALI MANGARRET GIL, y su Defensa luego de admitir el primero los hechos y la calificación jurídica manifestada por el Ministerio Público como titular de la acción penal pública, así como de, Acta de Investigación Penal Nº 570-08 de fecha 07-07-08, suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del acusado; Acta de Investigación Policial suscrita por funcionarios del Cuerpo Técnico de Vigilancia de del Transito, donde dejan constancia del sitio donde se produjo el suceso, y practicaron la respectiva Inspección Ocular donde señalan que no se grafico el vehículo por cuanto el mismo se dio a la fuga; se encontraron y colectaron unos trozos de plástico pertenecientes al vehículo involucrado una con forma rectangular y otra circular que son de las bases de los espejos retrovisores del vehículo con la marca JAC la cual identifica el vehículo involucrado; Informe del Accidente de Transito señalando que la modalidad del accidente fue Arrollamiento con dos personas muertas y fuga; Actas del levantamiento de los Cadáveres; Acta de entrevista al Adolescente RESERVADO donde narra como ocurrieron los hechos; Precroquis del accidente, Acta de Inspección del Vehículo y al lugar donde aconteció el hecho; Experticia Médico Legal donde el Médico Forense deja constancia de las lesiones sufridas por el Adolescente RESERVADO, siendo estas leve equimosis en cara externa tercio medio del brazo derecho y reviste carácter leve; Experticia Médico Legal donde el Médico Carlos Miguel Álvarez, practica Reconocimiento Médico Legal al cadáver del ciudadano José Ramón Sánchez Gómez señalando que la muerte de este se produce por traumatismo de cráneo, traumatismo torazo-abdominal, traumatismo en miembros inferiores y politraumatismo y respecto al adolescente RESERVADO, su muerte se produce por Traumatismo abierto de cráneo y politraumatismo; Inspección Técnica Nº 522 de fecha 11-05-08, practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en el sitio del suceso; Experticia de Reconocimiento Legal practicada al vehículo involucrado en los hechos.
Es menester precisar que la admisión de los hechos, es una forma anticipada de terminación del proceso penal, a la cual puede optar el imputado en esta etapa de la causa, una vez admitida la acusación, que conlleva a quien juzga a imponer la pena pero con la rebaja prevista en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Los hechos imputados al Acusado OSWALDO ALI MANGARRET GIL, son Homicidio Culposo Vial y Lesiones Culposas Leves, situación que subsumió el Ministerio Público en su acto conclusivo de investigación en el tipo penal establecido en el artículo 409 y artículo 420 numeral 1º, ambos del Código Penal, hechos y calificación jurídica aceptada por el acusado de marras quien solicitó la imposición inmediata de la pena.
PENALIDAD
El delito de Homicidio Culposo, previsto en el artículo 409 del Código Penal está sancionado con penas previstas de seis (6) meses a cinco (5) años de prisión y la pena a imponer conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, resultando dos (2) años y nueve (9) meses de prisión, debiendo ser compensadas las agravantes y atenuantes existentes previstas en el artículo 74 ejusdem, sobre este particular, observa quien decide que el acusado de autos no posee antecedentes penales por lo que esta circunstancia aminora la gravedad del hecho conforme a lo previsto en el artículo 74.4 del Código Penal y en consecuencia se aplica una pena de dos (2) años y seis (6) meses de prisión.
El delito de Lesiones Culposas Leves, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 1º del Código Penal está sancionado con penas previstas de 5 a 45 días de arresto, siendo el termino medio conforme al artículo 37 ejusdem, 25 días de arresto, haciendo la conversión a prisión conforme al artículo 89, 1er aparte ibidem, queda la pena a imponer en doce (12) días y doce (12) horas de prisión, debiendo ser compensadas las agravantes y atenuantes existentes previstas en el artículo 74 ejusdem, sobre este particular, observa quien decide que el acusado de autos no posee antecedentes penales por lo que esta circunstancia aminora la gravedad del hecho conforme a lo previsto en el artículo 74.4 del Código Penal y en consecuencia se aplica una pena de doce (12) días de prisión.
Se evidencia un concurso de delitos en la presente causa, en aplicación del artículo 88 del citado Código Sustantivo, la pena a imponer es de dos (2) años, seis (6) meses y seis (6) días de prisión.
Ahora bien, como fue señalado, el acusado se acogió al procedimiento por admisión de los hechos prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo en consecuencia la pena a imponer por los delitos atribuidos, rebajada en un tercio (1/3), por cuanto en el mismo esta implícita la acción de violencia contra las personas, resultando imponer en definitiva la pena de Un (1) año, Ocho (8) meses y cuatro (4) días de prisión, mas las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal Vigente.
Se acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al condenado OSWALDO ALI MANGARRET GIL, de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en la Audiencia de Presentación de fecha 09-07-08. Así finalmente se declara.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Encuentra CULPABLE, al ciudadano OSWALDO ALI MANGARRET GIL, Cedula de Identidad Nº 14.852.617, por la comisión de los delitos de Homicidio Culposo Vial y Lesiones Culposas Leves, previstos y sancionados en los artículos 409 y 420 numeral 1º del Código Penal, en perjuicio de José Ramón Sánchez Gómez y el adolescente RESERVADO(Occisos) y el adolescente RESERVADO, respectivamente, en consecuencia, SE CONDENA por el procedimiento por Admisión de los Hechos a cumplir la pena de Un (1) año, Ocho (8) meses y cuatro (4) días de prisión, mas las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal Vigente, todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se establece como fecha provisional de finalización de la condena el 26-06-10.
TERCERO: Se acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al condenado OSWALDO ALI MANGARRET GIL, de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en la Audiencia de Presentación de fecha 09-07-08
CUARTO: Remítase copia certificada de la presente Sentencia a la Dirección de Antecedentes Penales, del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, una vez sea declarada definitivamente firme la misma.
QUINTO: Se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Ejecución que conozca por Distribución, una vez vencido el lapso de apelación.
Regístrese y Publíquese. Remítanse el asunto al Juez de Ejecución, una vez quede definitivamente firme la presente Sentencia. Se hacen dos ejemplares de un mismo tenor y a los fines de ser agregados a la causa principal y al copiador de sentencias llevados por el Tribunal. Cúmplase.-
Juez de Control Nº 12
Abg. Leila Beatriz Ibarra Rojas Secretaria Administrativa
ASUNTO KJ11-P-2008-00296. SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS 03-11-08.
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