REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Extensión Carora
Carora, 3 de noviembre de 2008
198º y 149º
KJ11-P-2007-000779
ASUNTO PRINCIPAL:

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Procede esta Juzgadora a la publicación, del texto integro de la SENTENCIA CONDENATORIA QUE POR EL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, dicto dispositiva del fallo en Audiencia Preliminar de acuerdo a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

CIRCUNSTACIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 29-10-08, oportunidad en la cual fue celebrada la Audiencia Preliminar en la presente causa, se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien formuló la Acusación en contra del imputado OLEGARIO ANTONIO BAPTISTA, Cedula de Identidad Nº 8.700.965, de 45 años de edad, de ocupación: Obrero, hijo de Ansira Baptista y Miguel Marrufo, con domicilio en: San Timoteo, Sector 5 de Julio Avenida Rafael Urdaneta, Casa S/N, Municipio Baralt- Estado Zulia, por la comisión del delito de Homicidio Culposo Vial, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en relación con los numerales 1º y 2º del Reglamento de Transito Terrestre en concordancia con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, manifestando el Defensor Privado Abg. Jesús Enrique Bastidas, que su defendido le había manifestado su voluntad de admitir los hechos y en tal sentido solicitaba al Tribunal lo impusiera del Procedimiento por Admisión de los Hechos.

El Tribunal una vez analizado el escrito Fiscal y lo expuesto por la Defensa, Admitió Totalmente la Acusación del Ministerio Público y sus Medios de Prueba por ser lícitos, necesarios y pertinentes en la búsqueda de la verdad.
En este sentido se le cedió la palabra al acusado OLEGARIO ANTONIO BAPTISTA, Cedula de Identidad Nº 8.700.965, ampliamente identificado en autos, quien previa imposición del hecho punible que se le atribuye, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en los artículos 37, 40 y 42, relacionadas con el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso respectivamente y del Procedimiento por Admisión de los Hechos dispuesto en el artículo 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como del precepto Constitucional consagrado en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia, manifestó su voluntad de hacerlo, admitiendo los hechos y la calificación jurídica.
La Defensa solicitó la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la rebaja de la pena.

DE LOS HECHOS ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL
Una vez oídas las partes y cumplidas las formalidades de Ley, esta Juzgadora estima acreditado en autos que efectivamente en fecha 16-05-07, siendo aproximadamente las 5:00 p.m., el ciudadano Olegario
Antonio Baptista, se dirigía de regreso de Pavia hacia Mene Grande, Carretera Lara Zulia, en un vehículo Marca Chevrolet Color Azul, modelo 1981, y a la altura del Sector Piricaure la RESERVADO cruzó corriendo y no le dio tiempo de nada, en consecuencia la arrolla y fallece al instante por polifracturas, según consta en acta policial de fecha 16-05-07, suscrita por los funcionarios adscritos al cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre, el testimonio de la testigo María Josefina Lameda, el acusado y sus acompañantes Peña Ruíz William José y Vargas Luís Alejandro de Jesús.



FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El hecho punible que estima acreditado el Tribunal, deriva de lo depuesto por el acusado OLEGARIO ANTONIO BAPTISTA, y su Defensa luego de admitir el primero los hechos y la calificación jurídica manifestada por el Ministerio Público como titular de la acción penal pública, así como de, Acta Policial Nº: S/N, de fecha 16-05-07, suscrita por los funcionarios de transito actuantes donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del acusado, Reporte del Accidente, Precroquis del accidente, Acta de Inspección del Vehículo y al lugar donde aconteció el hecho, Acta de Levantamiento del Cadáver, Actas de entrevistas a los testigos, Acta de Nacimiento de la niña RESERVADO, Experticia de Reconocimiento Legal practicada al vehículo Chevrolet Malibu, Placas IAH, color azul, involucrado en los hechos, de igual manera constan en autos el auto de imitación formal del acusado ante el Ministerio Público.

Es menester precisar que la admisión de los hechos, es una forma anticipada de terminación del proceso penal, a la cual puede optar el imputado en esta etapa de la causa, una vez admitida la acusación, que conlleva a quien juzga a imponer la pena pero con la rebaja prevista en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

El hecho imputado al Acusado OLEGARIO ANTONIO BAPTISTA, es Homicidio Culposo Vial, situación que subsumió el Ministerio Público en su acto conclusivo de investigación en el tipo penal establecido en el artículo 409 del Código Penal, en relación con los numerales 1º y 2º del Reglamento de Transito Terrestre en concordancia con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, hechos y calificación jurídica aceptada por el acusado de marras quien solicitó la imposición inmediata de la pena.

PENALIDAD
El delito de Homicidio Culposo, previsto en el artículo 409 del Código Penal está sancionado con penas previstas de seis (6) meses a cinco (5) años de prisión y la pena a imponer conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, resultando dos (2) años y nueve (9) meses de prisión, debiendo ser compensadas las agravantes y atenuantes existentes previstas en el artículo 74 ejusdem, sobre este particular, observa quien decide que el acusado de autos no posee antecedentes penales por lo que esta circunstancia aminora la gravedad del hecho conforme a lo previsto en el artículo 74.4 del Código Penal y en consecuencia se aplica una pena de dos (2) años de prisión.
Ahora bien, como fue señalado, el acusado se acogió al procedimiento por admisión de los hechos prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo en consecuencia la pena a imponer por el delito atribuido, rebajada en un tercio (1/3), por cuanto en el mismo esta implícita la acción de violencia contra las personas, resultando imponer en definitiva la pena de un (1) año y cuatro (4) meses de prisión, mas las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal Vigente.

Por no superar la pena impuesta los cinco años para decretar la privación de libertad y al no existir peligro de fuga es por lo que se mantiene en la presente causa la libertad sin restricciones del condenado, Así finalmente se declara.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la Autoridad que le confiere la Ley emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Encuentra CULPABLE, al ciudadano OLEGARIO ANTONIO BAPTISTA, Cedula de Identidad Nº 8.700.965, por la comisión del delito de Homicidio Culposo Vial, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en relación con los numerales 1º y 2º del Reglamento de Transito Terrestre en concordancia con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente en consecuencia, SE CONDENA por el procedimiento por Admisión de los Hechos a cumplir la pena de un (1) año y cuatro (4) meses de prisión, mas las accesorias previstas en el artículo 16 de Código Penal. Todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se establece como fecha provisional de finalización de la condena el 29-02-10.

TERCERO: Remítase copia certificada de la presente Sentencia a la Dirección de Antecedentes Penales, del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, una vez sea declarada definitivamente firme la misma.

CUARTO: Se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Ejecución que conozca por Distribución, una vez vencido el lapso de apelación.

Regístrese y Publíquese. Remítanse el asunto al Juez de Ejecución, una vez quede definitivamente firme la presente Sentencia. Se hacen dos ejemplares de un mismo tenor y a los fines de ser agregados a la causa principal y al copiador de sentencias llevados por el Tribunal. Cúmplase.-

Juez de Control Nº 12

Abg. Leila Beatriz Ibarra Rojas Secretaria Administrativa

ASUNTO KJ11-P-2007-000779. SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS. 03-11-08.