REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Extensión Carora
Carora, 27 de noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2008-000487
FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado en Funciones de Control de la Extensión de Carora del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad solicitada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público a favor de los Imputados Elizardo Antonio Pineda Carrasco, Cédula de Identidad N°: 15.848.657 y Elizardo Antonio Pineda, Cédula de Identidad N°: 7.452.232, por la presunta comisión de los hechos que la representación fiscal precalifico como, Porte Ilícito de Arma Blanca, Daños a la Propiedad y Amenazas, previstos y sancionados en los artículos 277, 175 y 473 del Código Penal, para el imputado Elizardo Antonio Pineda Carrasco, y los delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Amenazas previstos y sancionados en los artículos 277 y 175, del Código Penal Venezolano, para el imputado Elizardo Antonio Pineda, en los siguientes términos:

Se recibe el presente asunto en fecha 17-11-08, procedente de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, colocando a disposición del Tribunal a los imputados de autos, solicitando la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario.

Se fijó la oportunidad para la celebración de audiencia oral, se dio inicio a la misma se le cedido el derecho de palabra al Representante de la Vindicta Pública de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión de los imputados de autos, fundamentando jurídicamente su solicitud, peticionando al Tribunal se declare flagrante la aprehensión de los referidos ciudadanos, se ordene la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el decreto de Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad que asegure las resultas del proceso. Precalificando, en Audiencia, los hechos imputados en los tipos penales de Porte Ilícito de Arma Blanca, Daños a la Propiedad y Amenazas, previstos y sancionados en los artículos 277, 175 y 473 del Código Penal, para el imputado Elizardo Antonio Pineda Carrasco, y los delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Amenazas previstos y sancionados en los artículos 277 y 175, del Código Penal Venezolano, para el imputado Elizardo Antonio Pineda. En cuanto a la medida cautelar solicitada, señaló y solicito que, el imputado Elizardo Antonio Pineda Carrasco, era militar activo y en consecuencia solicitaba se le impusiera la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad conforme al artículo 256 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ese sentido se sometiera al cuidado y vigilancia del Comandante General del Batallón 411 B.I.M. ECZ “G/D José Antonio Anzoátegui”, del Fuerte Manaure, de esta ciudad, donde presta servicio. Y respecto al ciudadano Elizardo Antonio Pineda solicito medida de presentación periódica ante el Tribunal conforme al artículo 256 numeral 3 eiusdem.

Luego de haber sido debidamente identificados por Secretaría los imputado de autos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 126 y 127 de la Ley Adjetiva Penal; siendo la oportunidad para recibir la declaración de los mismos y dando cumplimiento a las disposiciones contenidas en el precitado texto legal en el artículo 130 y siguientes, en concordancia con el artículo 125, se procedió a instruirlos del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medidas solicitadas por el Ministerio Público. En tal sentido, libres de juramento, así como de toda coacción o apremio, los imputados de autos manifestaron su voluntad de no declarar en este acto, acogiéndose al precepto constitucional.

Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica representada por el Defensor Privado, Abg. Alexander Riera, quien estando debidamente juramentado, se adhirió a la solicitud fiscal en relación a la solicitud de la medida de coerción personal, así como al procedimiento a seguir.

Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

A los fines de legalizar la detención de los imputados de autos, realizada al amparo del segundo supuesto establecido en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, en virtud que al analizar los elementos de convicción traídos por la Representante del Ministerio Público, a saber, Acta Policial de fecha 15-11-08, suscrita por los funcionarios adscritos a la Comisaría Carora Zona Policial Nº 7, de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes dejan constancia en la misma, de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los Imputados dejando sentado “que siendo las 7:55 horas de la noche, se encontraban de patrullaje por los perímetros de la ciudad cuando visualizaron a un grupo de personas que señalaron a una camioneta verde indicándoles que en la misma iban dos sujetos efectuando disparos por lo que fueron en persecución de la misma lográndola alcanzar a pocos metros del lugar dándole la voz de alto e identificándose como funcionarios policiales saliendo dos ciudadanos de la misma, a quienes se le s hizo una revisión corporal encontrándole a uno de ellos en el bolsillo delantero derecho de su pantalón un arma blanca tipo navaja con hoja de metal de aproximadamente 5 centímetros marca stainless, cacha de madera de color marrón con adornos de metal en sus extremos, respondiendo este ciudadano al nombre de Elizardo Antonio Pineda Carrasco, y al otro ciudadano un arma de fuego tipo pistola de color negro, empuñadura de material sintético de color negro marca Lorcin, modelo LH 380, calibre 380 mm auto, serial LH05148, con su respectivo cargador de metal, contentivo de 11 cartuchos de color dorado marca Cavin, calibre 380, respondiendo este ciudadano al nombre de Elizardo Antonio Pineda, aunado a ello se presenta al lugar el ciudadano Villegas Rodríguez Rafael José, quien informo que esos ciudadanos se habían presentado en su residencia lo habían amenazado de muerte y le efectuaron varios disparos; de igual manera señala la victima que le dieron una puñalada al caucho de la camioneta y se la querían quemar, configurándose en consecuencia, de conformidad con los hechos narrados, que la aprehensión de los Imputados se hizo de manera flagrante a tenor de lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presunta comisión de los hechos que precalifico el Ministerio Público como Porte Ilícito de Arma de Fuego, Porte Ilícito de Arma Blanca, Daños a la Propiedad y Amenazas, delitos estos dos últimos, que solo proceden a instancia de parte agraviada, mas sin embargo los mismos se verificaron simultáneamente con la presunta comisión de delitos de acción pública como lo son el porter de arma de fuego y porte de arma blanca, siendo que por el fuero de atracción el Fiscal del Ministerio Público, asumió la imputación de estos delitos. Anexo a las actuaciones la Fiscalía del Ministerio Público presentó copia de Cadena de Custodia de los objetos incautados.

No obstante lo anterior, siendo que el Ministerio Público como director de la investigación y titular de la acción penal solicitó se acordara proseguir con la investigación, no siendo tal petición violatoria de derechos constitucionales y legales, es por lo que se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del Procedimiento Penal Ordinario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a las medidas cautelares a imponer a los ciudadanos Imputados, se observa que estamos en presencia de elementos de convicción que hacen presumir la existencia de hechos punibles, como lo son los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, Porte Ilícito de Arma Blanca, Daños a la Propiedad y Amenazas, ya que los imputados, como quedo plasmado, al platicárseles una inspección corporal le fueron incautados un arma de fuego y un arma blanca, y la víctima señala que estos ciudadanos lo amenazaron de muerte y le hicieron disparos, y de igual manera señala esta que, uno de ellos le dio una puñalada al caucho de su camioneta, hechos que configura los delitos antes señalado, los cuales merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita en virtud que los hechos ocurrieron en fecha 15-11-08, de igual manera estamos ante la existencia de elementos que hacen presumir con fundamento, que los imputados han participes en la perpetración de los hechos en virtud que, al realizarle una inspección de personas se le incauto al ciudadano Elizardo Antonio Pineda Carrasco, un arma blanca y al ciudadano Elizardo Antonio Pineda, un arma de fuego, aunado al hecho de la declaración de la víctima donde esta señala que los ciudadanos lo amenazaron de muerte y le dieron una puñalada al caucho de una camioneta de su propiedad, por lo cual, ante tales circunstancias es procedente imponer una medida de coerción personal. En ese sentido hay que considerar que, los delitos precalificados por el Ministerio Público, no exceden los 10 años en su término máximo, por lo que se excluye la presunción legal del peligro de fuga, aunado a ello los imputados tienen su domicilio fijo y residencia en esta ciudad de Carora Estado Lara, no han desarrollo durante este proceso u otro una conducta que indique que no se someterán a la persecución penal y no consta que tengan conducta predelictual en consecuencia se acepta la solicitud formulada por la Representante del Ministerio Público y se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor de los Imputados Elizardo Antonio Pineda Carrasco, Cédula de Identidad N°: 15.848.657 y Elizardo Antonio Pineda, Cédula de Identidad N°: 7.452.232, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al imputado Elizardo Antonio Pineda, Cédula de Identidad N°: 7.452.232, quedando en consecuencia obligado a presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la taquilla de presentaciones del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y respecto al imputado Elizardo Antonio Pineda Carrasco, Cédula de Identidad N°: 15.848.657, se impone la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, conforme al numeral 2 del artículo 256 eiusdem, la obligación de someterse a la vigilancia del Comandante General del Batallón 411 B.I.M. ECZ “G/D José Antonio Anzoátegui”, del Fuerte Manaure, de esta ciudad de Carora, quien deberá informar periódicamente sobre el comportamiento del referido imputado, al Tribunal.
Estimándose que el otorgamiento de una medida de coerción menos gravosa como lo es la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, no afectará el proceso en sus resultas, por cuanto podría llegarse a cumplir sin ningún obstáculo la finalidad del proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad y aplicación de la justicia.
Siendo informados igualmente sobre las consecuencias aplicables en caso de incumplimiento de la medida impuesta, a tenor de lo preceptuado en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado en Funciones de Control de la Extensión de Carora del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

1.- Se declara flagrante la aprehensión de los ciudadanos imputados Elizardo Antonio Pineda Carrasco, Cédula de Identidad N°: 15.848.657 y Elizardo Antonio Pineda, Cédula de Identidad N°: 7.452.232, por la presunta comisión de los hechos que la representación fiscal precalifico como, Porte Ilícito de Arma Blanca, Daños a la Propiedad y Amenazas, previstos y sancionados en los artículos 277, 175 y 473 del Código Penal, para el imputado Elizardo Antonio Pineda Carrasco, y los delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Amenazas previstos y sancionados en los artículos 277 y 175, del Código Penal Venezolano, para el imputado Elizardo Antonio Pineda, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- La prosecución del proceso por la vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal;
3.- Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad a favor de los Imputados Elizardo Antonio Pineda Carrasco, Cédula de Identidad N°: 15.848.657 y Elizardo Antonio Pineda, Cédula de Identidad N°: 7.452.232, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al imputado Elizardo Antonio Pineda, quedando en consecuencia obligado a presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la taquilla de presentaciones del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y respecto al imputado Elizardo Antonio Pineda Carrasco, se impone la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, conforme al numeral 2 del artículo 256 eiusdem, la obligación de someterse a la vigilancia del Comandante General del Batallón 411 B.I.M. ECZ “G/D José Antonio Anzoátegui”, del Fuerte Manaure, de esta ciudad de Carora, quien deberá informar periódicamente sobre el comportamiento del referido imputado al Tribunal, por la presunta comisión de los delitos que la representación fiscal precalifico como Porte Ilícito de Arma Blanca, Daños a la Propiedad y Amenazas, previstos y sancionados en los artículos 277, 175 y 473 del Código Penal, para el imputado Elizardo Antonio Pineda Carrasco, y los delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Amenazas previstos y sancionados en los artículos 277 y 175, del Código Penal Venezolano, para el imputado Elizardo Antonio Pineda.

Regístrese y Publíquese. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público y a la Defensa Privada.

Juez de Control Nº 12
Secretaria Administrativa
Abg. Leila Beatriz Ibarra Rojas




ASUNTO KP11-P-2008-000487-08. FUNDAMENTACION CAUTEALR . 27-11-08.