REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 11
EXTENSION CARORA
Carora, 26 de Noviembre de 2.008 AÑOS 198º y 149º
ASUNTO Nº KP11-P-2008-000370

SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA
Visto el escrito presentado por la Abogada Dulce Yohana Picón Terán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 124.154, respectivamente, mediante el cual solicita la fijación y convocatoria de Audiencia Especial para resolver la solicitud de Revisión de la Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad impuesta a su representado ciudadano LUIS ALFONSO MOGOLLÓN MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.768.295, este Tribunal considera preciso reproducirle y hacer del conocimiento de la Defensa el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
Como puede apreciarse de la lectura de la citada disposición legal, que es la norma que regula lo relativo a la revisión de las medidas de coerción personal, no estableció el Legislador la figura de la Audiencia, para la resolución de las revisiones de las medidas de coerción personal. Debe destacarse además, que todos aquellos actos que requieren de la realización de Audiencia están previstos de forma taxativa (y no enunciativa) en la ley, por lo que mal podría este Tribunal, convocar a una Audiencia sin un basamento legal que respalde su realización, pues se correría el riesgo de subvertir el orden procedimental.
Al respecto, es preciso traer a colación el criterio reiteradamente establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y recogido en la Sentencia Nº 1188 de fecha 22-06-2007, a propósito de las audiencias convocadas por los jueces para escuchar a las partes en la etapa de investigación, y mediante el cual se asentó de manera enfática que no le está dado a los jurisdiscentes la creación de audiencias que no están establecidas en el ordenamiento jurídico vigente.
En el caso de marras, la resolución de la solicitud de Revisión de Medida solicitada por la Defensa fue decidida por este Tribunal mediante auto de fecha 21-11-2008, resultando improcedente que se fije actualmente una Audiencia para decidir la nueva solicitud de Revisión de Medida, a tenor de las consideraciones que se explanaron el los párrafos anteriores; pues la misma debe realizar mediante auto, tal como se expone a continuación:
Para la revisión solicitada, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de dichas medidas. En el presente caso, se observa que inicialmente en la Audiencia de Presentación se había imputado el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y posteriormente en la oportunidad de la presentación del acto conclusivo se formuló acusación por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO EN GRADO DE FACILITADOR.
Al respecto, debe destacarse que los supuestos que motivaron la aplicación de la Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad decretada, a criterio de este Tribunal, no han cambiado ni se han modificado, pues los hechos en sí, son los mismos, independientemente del cambio de calificación jurídica realizado por la representación fiscal; en consecuencia, no es posible, en aplicación del principio de subsidiariedad, decretar la medida cautelar sustitutiva solicitada. Debe observarse además que en nuestro sistema adjetivo penal, se orientó la privación de libertad a través de la aplicación de los principios de proporcionalidad y subsidiariedad, específicamente a que se cumpla con los extremos contenidos en la norma adjetiva Penal, a fin de que este acreditada la existencia del hecho punible, fundados elementos de convicción y presunción razonable del peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse, elementos éstos que quedaron acreditados en autos en la oportunidad que se decretó la Medida cuya revisión se solicita.
En este sentido, la proporcionalidad implica que se pondere objetivamente los derechos lesionados, en este caso el de la libertad (del imputado) y el derecho a no sufrir daños a la integridad física que se vieron amenazados (de la víctima), y a la paz social (de la sociedad), considerándose así que todos ellos son significativos y gozan de protección constitucional, y que la Privación Preventiva de Libertad, aun cuando afecta un derecho fundamental, como lo es el Derecho a la Libertad, no implica su violación si ha sido decretada tomando en cuenta los elementos que la misma ley exige; así una medida cautelar puede afectar un derecho e incidir en el, pero no violarlo si se cumple las condiciones que hace procedente la restricción de ese derecho; siendo condición sine qua non la adecuación de la medida, la necesidad de la medida y su proporcionalidad en sentido estricto, como a juicio de este Tribunal, ha sucedido en el presente caso. Es por ello que la reserva legal, permite al legislador en los términos que establece la propia Constitución, restringir ese Derecho fundamental a la Libertad, no solo para proteger otros derechos constitucionales que están en colisión, sino para proteger intereses colectivos de distinta naturaleza siempre que se respete el principio de proporcionalidad.
Por estas razones, junto a aquellas que el Tribunal tomó en cuenta para privar de la libertad al imputado en su oportunidad, razones éstas que son valederas aún hoy, considera quien decide que la Medida de Privación Preventiva de Libertad no puede ser satisfecha con una medida de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones que preceden, este Tribunal de Control Nº 10, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY declara: PRIMERO: Improcedente la solicitud de la Defensa sobre la convocatoria a una Audiencia Especial para la resolución de la Medida de coerción personal. SEGUNDO: Sin Lugar la solicitud formulada por la Defensa del ciudadano LUIS ALFONSO MOGOLLÓN MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.768.295, sobre la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, contenida en el artículo 256 de la Norma Adjetiva Penal, y en consecuencia se Ratifica la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad a la que actualmente se encuentra sometido el mencionado ciudadano. SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 11

ABOG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ

LA SECRETARIA

ABOG. ARLETTE PARADAS