REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 11
EXTENSION CARORA

Carora, 12 de Noviembre del 2008
AÑOS 198º y 149º
ASUNTO KJ11-P-2008-000447
ASUNTO ANTIGUO: C-11-7384-08

SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO
Celebrada como fue el día 11-11-2008 la Audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la solicitud de Sobreseimiento formulada por la representación de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, y habiendo rechazado este Tribunal dicha solicitud, procede a fundamentar esa decisión en base a las siguientes consideraciones:
LOS HECHOS
De los autos se desprende que el presente procedimiento se inició, según consta de Acta Policial de fecha 20-04-2008 suscrita por los funcionarios Cabo Primero Henry Flores y Agente Juan Carlos Romero, adscritos a la Comisaría Carora de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara con sede en Carora, en la que deja constancia de que en la fecha indicada siendo las 4:00 horas de la tarde, fueron comisionados por el centralista de servicio de la Comisaría para que se trasladaran en compañía de la ciudadana ROSA PIÑANGO a su casa, por haber sido víctima de maltratos y agresión por parte de un ciudadano, y al llegar al sitio, Vía Las Palmitas a dos cuadras de la escuela, observaron la casa que posee cerca perimetral de alfajor, vivienda de color rosado claro y oscuro, y una vez dentro de dicho inmueble se observó en el primer cuarto, donde presuntamente ocurrió el hecho, una vitrina pequeña de color marrón con puerta de vidrio, el cual se observó roto hasta la mitad y en el piso, pedazos de vidrios, y en el patio de la parte delantera se observó un trozo de madera (palo) de aproximadamente 1,20 centímetros de largo, angosto de diámetro, de color marrón, con uno de sus extremos partidos, indicando la ciudadana presunta víctima que con ese palo era que el ciudadano la había agredido en varias oportunidades. Seguidamente, esta ciudadana quedó identificada como ROSA ANGÉLICA PIÑA GONZÁLEZ, C.I. 15.623.247; y al recorrer el lugar cerca de la residencia, aproximadamente a una cuadra y media, visualizaron a un ciudadano que fue indicado por la ciudadana anteriormente mencionada, como el que la había golpeado, por lo cual le dieron la voz de alto y le indicaron que sería objeto de una revisión corporal, instándole a que mostrara los objetos que portaba en su vestimenta, no encontrándole nada de interés criminalístico; por lo cual este ciudadano fue detenido y se le informó el motivo de su detención, el cual quedó identificado como WILLIAM MIGUEL MARCHÁN TORRES, C.I. 12.450.621, de 35 años de edad, y fue trasladado junto con la presunta agraviada al Ambulatorio Urbano Tipo III de esta ciudad, donde le fue diagnosticado al ciudadano ya mencionado, excoriaciones en mano derecha y aliento etílico; y a la ciudadana agraviada le fue diagnosticado excoriaciones en antebrazo izquierdo y mano derecha, hematoma en ojo izquierdo.
En esa misma fecha se le tomó denuncia a la ciudadana ROSA ANGELINA PIÑA, titular de la cédula de identidad Nº 15.673.247, quien manifestó que el ciudadano WILLIAM MIGUEL MARCHAN TORRES es su pareja y el día sábado 19-04-08 ella salió de su casa donde vive con el, y ella se vino para Carora y luego cuando regresó pasó por el trabajo de él y le dijo que ya se iba para la casa, pero al llegar a la casa se tuvo que regresar para Carora porque una tía la llamó para que la acompañara, pero no le avisó a su esposo y en la noche ella estuvo llamando a su mamá pero él no se encontraba y como llegó de madrugada y ebrio, nadie le informó, y el día 20-04-08 cuando ella llegó a su casa, se fue al cuarto de su mamá y se acostó y él le llegó al cuarto y le preguntó dónde había estado y ella le respondió que en Carora, pero él comenzó a insultarla y a decirle que ella andaba con hombres bebiendo y la comenzó a golpear en la cara, le daba puñetazos y le tiraba palazos y le pegó con el palo por la cabeza y los brazos y a la mamá de ella le tiraba mangos y las ofendía a amabas verbalmente.
Consta en el Asunto Constancias Médicas de fecha 20-04-2008 expedida por el médico de servicio del Ambulatorio Urbano Tipo III de esta ciudad, en la que hace constar que el ciudadano WILLIAM MARCHÁN presentó excoriaciones en mano derecha y aliento etílico; y la ciudadana ROSA PIÑA presentó excoriación en antebrazo izquierdo y mano derecha, traumatismo, y aumento de volumen en región frontal izquierda y hematoma en ojo izquierdo.
En fecha 23-04-2008 se efectuó la respectiva Audiencia de Calificación de Flagrancia en la cual el Ministerio Público le imputó al ciudadano WILLIAM MIGUEL MARCHÁN GONZÁLEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.450.621, nacido en fecha 11-04-1973, de 35 años de edad, hijo de Ligia Lucía Torres y Ramón Joaquín Marchán, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Las palmitas, Vía La Balonchera, las rurales, Casa sin número, de color azul con blanco, Carora estado Lara, la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; y al final de dicha audiencia, este Tribunal declaró la aprehensión en flagrancia del imputado, y decretó Medidas de protección a la víctima, y Medida cautelar sustitutiva de Presentaciones Periódicas, al ciudadano imputado. En esa Audiencia, la representación del Ministerio Público consignó el Reconocimiento Médico Forense de fecha 21-04-08 practicado por el experto Teodoro Herrera adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora, a la ciudadana ROSA ANGELINA PIÑA GONZÁLEZ, en el cual se deja constancia que presentó hematoma en cara posterior tercio medio de antebrazo izquierdo, hematoma en cuero cabelludo región fronto temporal izquierda, rasguño en cara posterior de tercio medio y distal de antebrazo izquierdo.
En fecha 23-10-2008 la representación de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, presentó acto conclusivo de Sobreseimiento, de conformidad con lo previsto en el ordinal 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que en el presente caso no se encuentra demostrado el hecho, pues la Violencia Física referida por la denunciante requiere para su comprobación de una experticia médico legal que determine la magnitud del daño, y que en el expediente cursa es la constancia médica que certifica que la víctima acudió a una consulta donde le fueron diagnosticadas unas lesiones, la cual no es de la exigida por el legislador para determinar la Violencia Física, y que en virtud del tiempo que ha transcurrido, dichas lesiones ya deben haber desaparecido sin dejar astros de su existencia, por lo cual considera que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como puede apreciarse de la lectura de los hechos antes narrados, la solicitud fiscal de Sobreseimiento está basada en la falta de Reconocimiento Médico Forense que certifique la existencia de las lesiones referidas por la víctima. Dicha afirmación obviamente es producto de la falta de revisión de las actas procesales, pues del contenido de las mismas se evidencia que tal Reconocimiento Médico Forense sí existe y riela en las actas que conforman el presente asunto (folio 25), y fue consignado por la propia representación fiscal en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, y en base a la cual este Tribunal dio por acreditada la existencia de las agresiones físicas, y fundamentó la decisión tomada en aquélla oportunidad, especialmente la declaratoria de aprehensión en flagrancia.
En ese sentido, debe concluir esta Juzgadora que la representación fiscal basó su solicitud de Sobreseimiento en un supuesto falso, pues es falso que el Reconocimiento Médico Forense no fue practicado; el mismo se efectuó, y riela en las actas procesales, por lo que mal pudo el Ministerio Público afirmar lo contrario. En consecuencia, dicha solicitud debe ser rechazada por este Tribunal, pues las agresiones físicas constitutivas del delito de VIOLENCIA FÍSICA sí se encuentran acreditadas debidamente en la presente causa; debiendo procederse al envío de las presentes actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal, tal como lo dispone el único aparte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las consideraciones que preceden, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD LE CONFIERE LA LEY, declara: PRIMERO: Se rechaza la Solicitud de Sobreseimiento, formulada por la representación de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público del estado Lara, y en consecuencia se ordena el envío de las presentes actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal, tal como lo dispone el único aparte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la publicación de la presente fundamentación; y cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Carora, a los Doce (12) días del mes de Noviembre del 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 11

ABOG. SULEIMA ANGULO GOMEZ
LA SECRETARIA

ABOG. ARLETTE PARADAS