REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial
Estado Lara (Carora)
Carora, 28 de noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : KJ11-P-2008-000001
ASUNTO : KJ11-P-2008-000001


AUTO DE APERTURA DE JUICIO

Vista la acusación presentada por la Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abg. Gloria Elena Briceño, en contra del ciudadano ARNALDO ENRIQUE HERNANDEZ CAMERO, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.122.025, Fecha de Nacimiento: 06-09-1987; Edad: 21 años; Lugar de Nacimiento: La Guaira- Estado Vargas; Profesión u Oficio: Ayudante de albañilería; Residenciado en Calle Vargas con Ejido Montesinos, sector Carorita, casa N° 1554, a media cuadra de la avenida 14 de febrero, Carora Estado Lara, a quien se le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana María de la Chiquinquirá González, hecho ocurrido en fecha 28 de Octubre de 2007 y, oídos en esta Audiencia Preliminar los fundamentos de las peticiones formuladas por las partes, finalizada la Audiencia y en presencia de las partes, este Tribunal RESUELVE:

PRIMERO: Examinada la Acusación presentada por el Ministerio Público, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal y, llenos los requisitos señalados en la mencionada norma, SE ADMITE la misma cuanto ha lugar en derecho y, en consecuencia, SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO al ciudadano Arnaldo Enrique Hernández Camero, en relación a los hechos expuestos que le han sido imputados ante este Tribunal por el Ministerio Público, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Y así se declara.

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Pública, de decretar el sobreseimiento de la causa, en virtud, que este Tribunal no es competente para valorar las pruebas ofrecidas por las partes, siendo que, le corresponde a un Tribunal de Juicio, al momento de evacuar las mismas a fin de dictar una sentencia condenatoria o una absolutoria.

TERCERO: Narra la representación fiscal que los hechos objeto del proceso ocurrieron en fecha 28 de Octubre de 2007, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, la ciudadana María de La Chiquinquirá González (víctima), se encontraba en la residencia de la ciudadana Iris Camejo, quien es la progenitora del ciudadano Arnaldo Hernández (imputado), con quien mantuvo relación de afectividad, ubicada en el sector carorita, calle Vargas con avenida 14 de Febrero y, Juan Silva de esta ciudad; al momento que hace acto de presencia al lugar el imputado, quien se dirige a la víctima mediante tratos humillantes y, con palabras obscenas por lo que, la víctima al tratar de repeler tales acciones, el imputado arremete en contra de la víctima y, tomando una actitud agresiva utilizando la fuerza física toma a la víctima por los brazos, golpeándola en varias partes del cuerpo y, empujándola en dirección al piso ocasionándole equimosis en brazo derecho cara posterior tercio medio, traumatismo generalizado, los cuales sanaron en el lapso de ocho días, siendo todos éstos hechos presenciado por la ciudadana Iris Camejo, quien no reaccionó al llamado de auxilio realizado por la víctima, luego de agredir a la víctima el imputado se retira del lugar y, es cuando la víctima se dirige a la comisaría a fin de formular denuncia en contra de su ex concubino.

CUARTO: Vistas las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público y, la Defensa Pública, para el Juicio Oral, este Tribunal observa que de los mismos se desprende su legalidad y licitud por haber sido incorporados al proceso conforme a las disposiciones legales previstas en nuestra norma adjetiva penal; siendo demostrada en audiencia su necesidad y pertinencia, por lo que, fueron ADMITIDAS las siguientes:

MINISTERIO PÚBLICO:

1. La declaración del Experto Teodoro Herrera, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y, Criminalísticas del Estado Lara, quien practicó el Reconocimiento Médico Legal Nº 153-1477, de fecha 29 de Octubre de 2007 y, Nº 153-1516, de fecha 06 de Noviembre de 2007, a la ciudadana María de la Chiquinquirá González, donde se demuestra las lesiones causadas, de ahí su necesidad, utilidad y pertinencia.

2. La declaración de la Experto Profesional Odaly Duque, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y, Criminalísticas del Estado Lara, quien realizó los peritajes psiquiátrico Nº 153-24 de fecha 07 de Enero de 2008, a la ciudadana María de la Chiquinquirá González (víctima) y, Nº 153-170, de fecha 30 de Enero de 2008, al ciudadano Arnaldo Enrique Hernández Camero (imputado), donde quedó demostrado que el imputado no presenta trastornos mentales o de conductas, de ahí su necesidad, utilidad y pertinencia.

3. Las declaraciones de los funcionarios Agente I Sivira Robert y, Agente IV López Marcos, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y, Criminalísticas del Estado Lara Sub Delegación Carora, quienes fueron los que practicaron la Inspección Técnica al sitio del suceso, de allí su necesidad, pertinencia y, utilidad.

4. La declaración de la ciudadana María de la Chiquinquirá González, quien es víctima en el presente caso, siendo su declaración necesaria, útil y pertinente, por cuanto, fue quien sufrió el daño físico.

DEFENSA PÚBLICA

1. La declaración de la ciudadana Iris Camejo, quien es testigo en el presente caso, siendo su declaración necesaria, útil y pertinente.

5. Las documentales:

MINISTERIO PÚBLICO

5.1. Reconocimiento Médico Legal N° 153-1477, de fecha 29/10/07, realizada por el Dr. Teodoro Herrera, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y, Criminalísticas Sub Delegación Carora Estado Lara, practicado a la ciudadana María de la Chiquinquirá González, el cual arrojo como resultado que dicha ciudadana presentó equimosis en brazo derecho cara posterior tercio medio, traumatismo generalizado, reviste carácter leve, el tiempo de curación, privación de ocupaciones y, asistencia médica, se pueden calcular en ocho días, salvo complicaciones, por lo que, es útil, necesaria y pertinente, para determinar el tipo penal.

5.2. Reconocimiento Médico Legal N° 153-1516, de fecha 06/11/07, realizada por el Dr. Teodoro Herrera, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y, Criminalísticas Sub Delegación Carora Estado Lara, practicado a la ciudadana María de la Chiquinquirá González, donde se evidencia el tipo y, tiempo de curación de las lesiones presentadas en dicha ciudadana, por lo que, es útil, necesaria y pertinente, para determinar el tipo penal.

5.3. Informe Psiquiátrico Nº 153-24, de fecha 07 de Enero de 2008, suscrita por la Experto Profesional Especialista II Dra. Odaly Duque, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y, Criminalísticas Delegación Barquisimeto Estado Lara, practicado a la ciudadana María González, donde se aprecia que la víctima no presenta alteraciones mentales, por lo que es útil, necesaria y pertinente, para determinar el tipo penal.

5.4. Informe Psiquiátrico Nº 153-170, de fecha 30 de Enero de 2008, suscrita por la Experto Profesional Especialista II Dra. Odaly Duque, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y, Criminalísticas Delegación Barquisimeto Estado Lara, practicado al ciudadano Arnaldo Enrique Hernández, donde se aprecia que el imputado no presenta alteraciones mentales, por lo que es útil, necesaria y pertinente, para determinar el tipo penal.

QUINTO: Se deja constancia que la Defensa Pública se acogió al principio de comunidad de las pruebas.

SEXTO: En relación a la medida de Protección y, Seguridad a favor de la víctima, se ratifican las mismas, de conformidad con el articulo 88 de la Ley especial que rige la materia, las cuales fueron impuestas al hoy acusado por la fiscalia del Ministerio Publico, de las establecidas en el articulo 87 numerales 5° y 6°, asimismo, se impone en este acto la medida de protección y seguridad establecida en el articulo mencionado ordinal 11, la cual consiste en proporcionar a la víctima el sustento necesario para garantizar su subsistencia. Así se decide.

OCTAVO: Por lo expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio al cual se le remitirán las presentes actuaciones. Se instruye al Secretario a los fines de que remita al Tribunal competente de manera inmediata, las correspondientes actuaciones. Cúmplase.

La Jueza de Control Nº 10
Abg. Ileana Nohemí Rojas Rojas

Secretaria
Abg. Rosalin Torcate.