REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 12 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2007-001406
AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA

Firme como ha quedado el fallo dictado el día 23 de Octubre de 2007 y el día 13 de Febrero de 2008, por el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en contra de la adolescente ARALIZ YERALDIS RODRIGUEZ BALLESTEROS, venezolana, cédula de identidad No 25.433.263, fecha de nacimiento 24-09-1991, de 17 años de edad, hija de Doris Zoraida Ballesteros Álvarez y José Alí Rodríguez Pereira, domiciliado en Valle Dorado, calle 3, entre careras 3 y 4 manzana 8, parcela 8, a cinco casa de la bodega, teléfono 0416-7540287, Barquisimeto, Estado Lara, por la comisión del delito de Robo en la modalidad de Arrebaton, en grado de facilitadora, previsto en el artículo 456 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 eiusdem, hecho ocurrido el 12-09-2007, con las sanciones de Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de un (01) año y Libertad Asistida por el lapso de diez (10) meses, contempladas en los artículos 620 literales b, d, 624, y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Recibidas las actuaciones en fecha 06 de Noviembre del presente año, éste Tribunal procede a dictar la Ejecución de la Sentencia, y con tal fin, hace las siguientes observaciones:

Es conveniente señalar que la adolescente sancionada, al cometer el delito de Robo en la modalidad de Arrebaton en grado de Facilitadora, ha demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con desapego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Es por ello que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, ésta debe orientarse fundamentalmente a fortalecer esa debilidad, en procura siempre de la concientización de la adolescente correspondiendo a este Tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


Del mismo modo señalan los artículos 621 y 629 de la misma Ley, 40 numeral 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño y 24.1 de las Reglas de Beijing, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de la capacidad de la adolescente, la adecuada convivencia con la familia y el entorno social; la ponderación del sentido de la dignidad y escala de valores, el fortalecimiento del respeto por los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de la persona, su integración y que, en fin, dimensione una función definitivamente constructiva dentro del medio sociológico-cultural en el cual la adolescente se desenvuelve. Dentro de la sanción de Imposición de Reglas de Conducta se le imponen a los jóvenes las siguientes obligaciones: 1). Residir en un lugar determinado y cualquier cambio de residencia deberá participarlo al Tribunal. 2) Permanecer en una actividad laboral estable o realizar cursos de capacitación o inscribirse en la Misión Ribas, consignando constancias cada tres meses. 3) Prohibición de portar armas de fuego y armas blancas. Respecto al sitio de cumplimiento de la sanción de Libertad Asistida, este se indicará en la audiencia de imposición


DECISION

En base a las consideraciones expuestas, este Tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en ejecución de sentencia, ordena a la adolescente ARALIZ YERALDIS RODRIGUEZ BALLESTEROS, plenamente identificada cumpla las sanciones de Imposición de Reglas de Conducta por el Lapso de un (01) año y Libertad Asistida por el Lapso de diez (10) meses, en la causa seguida por el delito de Robo en la Modalidad de Arrebaton en grado de Facilitadora, previsto en el artículo 456 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 eiusdem. Fíjese para el día 10 de Febrero de 2009 a las 11:00 a.m., la audiencia para la imposición de la presente decisión, con la indicación a los notificados que tendrán derecho en la misma, a efectuar las observaciones que a bien tengan. Líbrense las respectivas notificaciones
El Juez de Ejecución,

Abg. Gerardo Pastor Arias