REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 27 de noviembre de 2008
197º y 148º

ASUNTO: KP01-D-2007-001851

SENTENCIA DE ADMISIÓN DE HECHOS

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA

DEFENSOR: PRIVADO ABG. ALI SANCHEZ.

ACUSADOR: FISCAL XIX DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. CAROLINA SIERRA.

VICTIMA: JAVIER GUERRERO GUTIERREZ.

DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN

JUEZ: ABOG. AURA OTTAMENDI

SECRETARIA: ABOG. LUZ SALAZAR.

HECHO OBJETO DEL JUICIO

El día 24 de diciembre de 2007, el ciudadano JAVIER GUERRERO GUTIERREZ, se encontraba prestando servicios de taxista, en lo que venia bajando por la Florencio Jiménez aproximadamente como a las 12:15 del medio día se encuentra con un ciudadano quien vestía para ese momento un short blue jeans, franela de color azul y zapatos deportivos, este le hace señas para que se detenga luego se monta en el vehículo y le pide que lo lleve hasta el mercado Altagracia, al llegar al semáforo donde se encuentra el restaurante el Araguaney y el que se iba de pasajero en le taxi saca a relucir un arma de fuego y le dice al chofer que se quede quieto que se trataba de un atraco que no se fuera a mover por que sino lo mataba, en eso el sujeto se descuido y la victima le agarra el arma por el cañón y comienza a forcejear con este, es en lo el sujeto se baja del vehículo y un funcionario que se encontraba parado al lado del taxis en una moto y quien estaba observando lo que estaba observando lo que estaba ocurriendo, lo apunta con su arma de reglamento y le da la voz de alto, razón por el cual el sujeto hace caso a lo solicitado y coloca el arma de fuego en el piso, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad.








El arma de fuego incautada al adolescente resultó ser tipo revólver, calibre 38 SPL, sin modelo aparente, marca Jaguar, serial 056290, con empuñadura de plástico de color negro, la cual se encuentra partida en su parte inferior con dos cartuchos del mismo calibre uno sin percutir y otro percutido.

Ahora bien, en la Audiencia Preliminar celebrada el día 24 de noviembre de 2008 la Fiscalía del Ministerio Público, explanó acusación y expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se basó y ofreció pruebas tanto documentales como testimoniales explicando la solicitud, necesidad y pertinencia de cada una de ellas; y subsumió los hechos en el tipo penal de Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal; solicitó su enjuiciamiento y la imposición de las medidas sancionatorias relativas a la Imposición de Reglas de Conducta y la Libertad Asistida por el lapso de dos (02) años, previstas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por su parte la defensa solicitó se le otorgue la palabra a su defendido ya que le informó que desea admitir los hechos que le imputa el Fiscal del Ministerio Público.

En total comprensión con lo solicitado, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 578 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se admitió la acusación, se admitieron las pruebas promovidas por la Fiscalía del Ministerio Público se deja constancia que la Defensa no promovió pruebas.

De la misma forma se le explicó al adolescente sobre los señalamientos de la Fiscalía en su contra y de los hechos imputados. Así mismo de conformidad con los artículos 564 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de las fórmulas de solución anticipada y del Procedimiento por Admisión de los Hechos, explicando en que consistía cada una de ellas y cuales eran procedentes en este acto. Seguidamente el acusado libre de toda coacción y apremio e impuesto del contenido del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su voluntad de admitir los hechos y se le impusiera la sanción.

Asimismo la defensa del adolescente acusado luego de la exposición de su defendido mediante la cual admitió los hechos solicitó le sea impuesta de manera inmediata la sanción y la suspensión de la medida cautelar.

HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

En el procedimiento de admisión de hechos, éstos no son controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo que consta en la acusación y que lo acoge el Juez; considerándosele acreditado con los elementos de convicción recogidas en la investigación.

Así, en el caso sub examine, los hechos que fueron narrados y la intervención del adolescente, se acreditaron en la acusación con los siguientes elementos de convicción:

1. Acta Policial de fecha 24 de diciembre de 2007, suscrita por el funcionario policial Agente II ALEX MAURICIO HERRERA VILLARREAL, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, quienes dejan constancia de lo siguiente: Aproximadamente a las 12:30: horas del mediodía encontrándose de recorrido en la unidad motorizada específicamente en la Avenida Florencio Jiménez, con la Avenida la Salle, frente al Restaurante el Araguaney, en sentido oeste-este, observó un forcejeo entre dos personas, dentro de un vehículo marca Fiat, modelo Siena de color blanco, placas GB2-54T, el cual se encontraba en movimiento el chofer del vehículo vestía una chemise a rayas de forma horizontal de colores vinotinto, negro y blanco y el copiloto vestía una bermuda de blue jeans y una franela de color azul, el chofer trataba de quitarle de las manos al copiloto un arma de fuego e inmediatamente el funcionario policial se acercó al vehículo y le dio la voz de alto al copiloto del auto, que para ese momento estaba afuera con el arma de fuego en la mano derecha y acató la voz de alto y colocó el arma de fuego en el piso, se le realizo una inspección no encontrándole nada de interés criminalístico, este ciudadano quedo identificado como IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad.

Con este elemento de convicción se demuestra como ocurrieron los hechos.

2. Acta de Entrevista de fecha 24 de diciembre de 2007, al ciudadano JAVIER GUERRERO GUTIERREZ, por ante la sede de la Policía Municipal de Iribarren del Estado Lara, en la cual narra que aproximadamente a las 12:15 del medio día venia bajando por la Avenida Florencio Jiménez, en sentido oeste-este en el vehículo Fiat, color blanco, placa GB2-54T, el cual pertenece a la compañía “servicio JB ejecutivos” en la cual trabaja como conductor para ellos, de pronto un ciudadano le saca la mano para pedir un servicio, se detiene y este ciudadano le pide que lo llevara hasta el mercado Altagracia y se subió a su vehículo, al llegar al semáforo donde se encuentra el restaurante Araguaney este que iba a bordo de su taxi saco un (01) arma de fuego (revolver) y le dice se quede quieto que esto es un atraco, que no se fuera a poner “pichacoso” porque el acaba de robar a otro taxi y le dio un tiro al conductor por ponerse así, en eso el ciudadano se descuido y le agarro por el cañón forcejaron, el muchacho le dio un codazo en la cara para que soltara el arma, le logro golpear en la boca rompiéndole el labio superior, pero el no soltó el arma, se salieron del carro forcejeando y en ese momento llego un funcionario de la policía municipal al ciudadano para luego trasladarse hasta el comando para hacer la denuncia correspondiente.

Con este elemento de convicción se demuestra como ocurrieron los hechos.

3. Experticia de Reconocimiento de Reconocimiento Técnico , Informe N° 9700-056-TEC-1245-07 de fecha 10 enero de 2008, suscrito por el Experto Puerta Jesneider, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Lara, realizadas a las prendas de vestir que portaba al adolescente al momento del hecho de la cual se desprende: una (01) bermuda tipo jeans elaborado en fibra natural teñido de color azul, sin marca ni talla aparente; una (01) franela elaborado en fibra natural teñido de color azul, sin marca, talla M la misma presenta estampado de color azul, blanco y rojo; un par de calzados de los denominados como zapatos tipo deportivo, elaborado en material sintético de color blanco y gris, sin marca aparente, talla 41.

Con este elemento de convicción que vincula al imputado como autor del hecho.


4. Experticia de Reconocimiento de Reconocimiento Técnico, Informe N° 9700-127-B-1197-07 de fecha 16 enero de 2008, suscrito por el Experto Prada Juan Carlos, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Lara, realizada a un arma de fuego tipo revolver, marca Jaguar, lugar de fabricación Argentina, calibre 38 Special de la marca Cavin y partes cañón caja de los mecanismos, nuez volcable con seis alvéolos y empañadura, cuya conclusión fue: Con el arma de fuego del tipo suministrada en su uso y estado original, se puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte por efecto de los impactos perforantes o rasotes producidos por los proyectiles disparados por la misma, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida.

Con este elemento de convicción se demuestra la existencia de ese objeto que agrava el hecho punible.

DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES

En el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, éste tiene una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada por el tipo de sanción y la especialización del juez, tal como lo expresa el artículo 528 de la Ley Especial. Así las medidas aplicables en cada caso serán determinadas según las pautas del artículo 622 ejusdem.

Evidentemente quedó demostrado que la conducta del adolescente acusado encuadra dentro de la descripción del tipo penal de Robo Agravado de en Grado de Frustración, atacando al bien de la Propiedad y la integridad física de la persona; garantizados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y protegido por el Código Penal, y en vista que la acción del hecho punible fue inacabada, debe aplicársele sanciones no privativas de libertad conforme lo establece el artículo 628 último aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como son: Imposición de Reglas de Conducta y la Libertad Asistida como lo ha solicitado la Fiscal del Ministerio Público, quedando demostrada claramente la autoría del adolescente.

En ese mismo orden de ideas, la capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos de los demás por tener 17 años de edad para el momento en que cometió los hechos; llevan a este tribunal considerar proporcional las medidas de Imposición de Reglas de Conducta y la Libertad Asistida por el lapso de dos años, propuestas por la fiscalía, a los fines de prestarle al adolescente apoyo y orientación más allá de la familia, y la necesidad de controlar la disciplina para lograr su adecuada convivencia familiar y social, conforme a lo establecido en los artículos 620 y 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.

Dentro de las reglas de conductas se establecen las siguientes obligaciones: 1.- Residir en un lugar determinado. 2.- No consumir Sustancia de Estupefacientes y Psicotrópicas. 3.- No portar arma de ningún tipo. 4.- Mantenerse laborando en un empleo estable la cual deberá consignar constancia de trabajo. 5.- Prohibición de conducir vehículos automotores.

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la responsabilidad Penal del otrora adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en autos; por la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, ocurrido el día 24 de diciembre de 2007, en perjuicio de JAVIER GUERRERO GUTIERREZ; y se sanciona con las medidas de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida por el lapso de dos (02) años de conformidad con los artículos 624 y 626 en relación con el artículo 622 en sus literales a), b), c), d), e), y f) Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se designa a la oficina de prevención del delito a los fines de que dicte charlas de orientación al Joven Adulto. Cesa la medida cautelar. Notifíquese a la víctima. Remítase el asunto al Juez de Ejecución al quedar firme la sentencia.

Regístrese.


La Jueza de Control N° 2, La Secretaria,


Abog. AURA OTTAMENDI Abog. LUZ SALAZAR.