REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 21 de noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO: KP01-D-2008-001392

AUTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

FISCALIA: AUX. XVIII DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GUSTAVO RODRIGUEZ.

DEFENSA: PRIVADA ABG. GILBERT GARCIA. IPSA Nº 104256.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO.

El día 20 de noviembre de 2008 se celebró Audiencia de Presentación para determinar las circunstancias de aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA en la cual se declaró la detención en flagrancia, procedimiento ordinario; y se le impusieron las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 582 literales b), c) y f) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

En la Audiencia, la Fiscalía del Ministerio Público Indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se produjo la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, precalificando el delito como Ocultamiento de Arma De Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Solicitó se decrete la aprehensión en flagrancia, se acuerde la continuación de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, se le imponga las medidas cautelares previstas en el artículo 582 literales b, c y f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, obligación de someterse al cuidado y supervisión de su representante legal, presentación cada 15 días y prohibición de acercarse a los adultos involucrados en el hecho. Asimismo de conformidad con el articulo 535 de la misma ley, sean solicitadas las actuaciones de los adultos al tribunal de control correspondiente.

Ahora bien, el adolescente investido de la garantía constitucional establecida en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, libre de coacción expresó: “No voy a declarar. Me acojo al precepto constitucional. Es todo.”

Por su parte la Defensa argumentó que estaba de acuerdo con el procedimiento ordinario y con las medidas cautelares solicitada por la fiscalía del Ministerio Público. Consignó copia de la certificación de calificaciones de su defendido, quien iba a comenzar a estudiar a principios del 2009.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia por la Fiscalía del Ministerio Público, como son: El acta policial de fecha 18 de noviembre del año 2008, en la cual funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas manifestaron que en esa misma fecha siendo las 6 pm. se encontraban en labores de patrullaje y en el Centro Comercial Las Trinitarias cuando avistaron a un vehículo, modelo Malibú, color verde, placas relacionado con el expediente investigado por ese cuerpo policial. A bordo se encontraban tres sujetos que al notar la presencia policial se dieron a la fuga, por lo que fueron perseguidos y detiene la marcha en Tierra Negra; y al hacer la revisión del vehiculo se encontró debajo del asiento un arma de fuego, encontrándose entre los aprendidos IDENTIDAD OMITIDA, y los otros 2 adultos.

Este hecho es subsumible en el tipo penal de Ocultamiento de Arma de Fuego previsto en el Art. 277 del Código penal, no se decreta la aprehensión en flagrancia en virtud de que no consta en el asunto la existencia del arma de fuego, y tal como lo ha solicitado el Fiscal ordena que el procedimiento continúe por la vía Ordinaria conforme al artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y a los fines de asegurar la presencia del adolescente en los actos de esta fase, se le debe imponer las medidas cautelares solicitadas por la Fiscalía.

DECISION

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N°. 02 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: Se declara la detención en flagrancia de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, identificado ut supra, por el delito de Detentación de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; y se acuerda el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se ordena cumpla las medidas cautelares de Obligación de Someterse al Cuidado y Vigilancia de su Representante Legal y Presentación Periódica cada quince (15) días por ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal y prohibición de acercarse a los adultos involucrados en el hecho; de conformidad con el artículo 582, literales b), c) y f) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena la boleta de libertad y entrega a su representante legal. Líbrense las boletas correspondientes. Quedan las partes notificadas de la presente decisión.

Regístrese.

La Jueza de Control N° 2, La Secretaria,

Abog. AURA OTTAMENDI Abog. LUZ SALAZAR