REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 21 de noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO: KP01-D-2006-000045
AUTO DE SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIENTO DE CONCILIACION
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
ACUSADOR: FISCAL XIX DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. CAROLINA SIERRA.
DEFENSOR: PUBLICO ABOG. MARIA ALEJANDRA MANCEBO
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
El día 07 de octubre de 2008, se celebró Audiencia para verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas en conciliación al otrora adolescente IDENTIDAD OMITIDA y se decretó el sobreseimiento definitivo de la causa; todo ello bajo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
HECHOS INVESTIGADOS
En fecha 25 de enero de 2006, aproximadamente a la 1:00 pm., los funcionarios policiales Agente MERLIN NIETO y Distinguido HEBER FALCON, adscritos a la Comisaría Nº 4 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, fueron comisionados por la central de comunicaciones, para que se dirigieran a la avenida Libertador entre calles 28 y 29, donde supuestamente había una riña con disparos, se le pidió la colaboración a la comisaría Nº 22 de Barrio Unión al mando del Cabo Segundo CARLOS RODRIGUEZ, para que se trasladara al sitio, posteriormente se acerca a la Comisaría Nº 4 e informa que al llegar a la dirección antes indicada se encuentran con el adolescente JOWARD JACSON RIERA ZAVARCE, que al hacerle una inspección corporal le incautaron un arma de fuego tipo Flower, marca Norica, modelo West, calibre 5.5, serial Nº 03085-02.
Este hecho fue calificado jurídicamente por la Fiscalía del Ministerio Público en su escrito de acusación en el tipo penal de Porte Ilícito de arma de fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
Ahora bien, en la Audiencia Preliminar celebrada el día 06 de diciembre de 2007, la defensa de conformidad con el artículo 574. d) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, propuso la conciliación prevista en el artículo 564 de la misma Ley. Una vez admitida la acusación, y de conformidad de conformidad con el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes las partes acordaron la conciliación suspensión del proceso por seis (06) meses y para el acusado, las siguientes obligaciones: 1) Residir en un lugar determinado y en caso de cambio de este y de trabajo, deberá participarlo al Tribunal. 2) Obligación de continuar sus estudios o realizar cursos que contribuyan a su formación laboral debiendo consignar constancias de los mismos cada dos meses. 3) Prohibición Consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y de frecuentar sitios donde expendan bebidas alcohólicas, tales como bares, billares y otros semejantes.4) Prohibición de portar arma de fuego, blancas y facsímiles consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica; por lo que de conformidad con el artículo 578 literal d) ejusdem el Tribunal homologó el acuerdo y se suspendió el proceso a prueba por el lapso de seis (06) meses, el cual culminaba el 06 de junio de 2008.
Vencido el lapso, se fijó audiencia para verificar el cumplimiento de las obligaciones; solicitando la fiscalía se decretara el sobreseimiento conforme al artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez que obtuviera el resultado de experticia toxicológica.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En ese mismo orden de ideas, en la audiencia de verificación de las obligaciones contraídas por el adolescente en la conciliación celebrada el día 07 de octubre de 2008, consignaron constancia de inscripción en la carrera Ingeniería de Producción en la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado de fecha 23-09-2008, y se ordenó experticia toxicológica, la cual se practicó en fecha 17 de octubre de 2008 por ante el Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo su resultado negativo .
En vista de que esas son las obligaciones constatables por este Tribunal, se dan por cumplidas las obligaciones de la conciliación y en consecuencia de conformidad con el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, se debe decretar el sobreseimiento definitivo de la causa, y así se decide
DECISION
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara el Sobreseimiento de la causa que se sigue a el otrora adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ut supra identificado, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente para el momento del hecho, ocurrido el día 25 de enero de 200e; en perjuicio del Estado Venezolano, conforme a lo establecido en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes.
Regístrese.
La Jueza de Control N° 2,
Abog. AURA OTTAMENDI La Secretaria,
Abog. LUZ SALAZAR.
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