REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 20 de noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO: KP01-P-2006-001846


AUTO DE DESESTIMACION DE QUERELLA

ADOLESCENTES: IDENTIDAD OMITIDA,

QUERELLANTE: AMARILIS COROMOTO PIÑERO ALVARADO, con cédula de identidad Nº 4.239.092, de 51 años de edad, divorciada, estudiante de derecho, domiciliada en Ruezga Norte, sector 1, vereda 7 Nº 9, frente a la quebrada, Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del estado Lara.

DEFENSORA PUBLICA: ABOG. ZONIA ALMARZA

DELITO: DAÑOS A LA PROPIEDAD

HECHO OBJETO DE LA QUERELLA

El día 15 de marzo de 2006, la ciudadana AMARILIS COROMOTO PIÑERO ALVARADO, presentó escrito de querella en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por el siguiente hecho, narrado por la querellante:

“El día 24 de diciembre de 2006, a las 9:30 pm. Los jóvenes antes mencionados pasaron por mi casa y lanzaron una serie de tumba ranchos, traqui traqui y todo tipo de pólvora que me vi obligada a ir al modulo 21 de la Ruezga a buscar ayuda porque estos jóvenes pretendían incendiarme la casa. Todo se debe a que estos jóvenes fueron denunciados en prefectura en el Departamento de SAINA con el expediente Nº 296-05, donde se violaron todas las cauciones y por último la ratificación la violaron también, estos jóvenes han tirado muchas piedras a mi casa a cualquier hora del día, el día 12-09-05 se denuncio a estos jóvenes por la guerra y el acoso hacia mi casa de la cantidad de piedras, el 29-09-05 se hizo la otra denuncia y el acta de ratificación fue el 21-11-05 y anexándole copia del expediente. Las cosas han seguido peor para mi casa ya que mi mama y yo vivimos solas, ellos creen porque nos ven solas nos van a atemorizar, existen las leyes. Y yo pido justicia y misericordia, hemos estado enfermas de los nervios hasta el punto que mi hermano se la tuvo que llevar a vivir con él por seguridad y salud.”

Ahora bien, en fecha 17 de marzo de 2008, este Tribunal acordó solicitarle a la querellante designar un abogado de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Abogados, para que la represente o asista en el proceso. Asimismo de conformidad con el artículo 296 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal subsanara la querella dentro del plazo de tres días, por no cumplir con los requisitos previstos en el artículo 294 numeral 3º, por cuanto no se señaló el delito que se imputa a los adolescentes. Complementándose este auto con el emitido por el mismo tribunal en fecha 19 de mayo de 2006.

De ahí que la ciudadana AMARILIS COROMOTO PIÑERO ALVARADO, en fecha 4 de abril de 2006, subsanó la querella asistida del abogado LUIS ALBERTO LINAREZ, IPSA Nº 92.234. Calificando el hecho en el tipo penal de Daños a la Propiedad, establecido en el artículo 475 (sic) del Código Penal, complementado con escrito recibido el 05 de junio de 2006, solicitando que por intermedio de la fiscalía del Ministerio Público se realizara inspección técnica en el sitio del suceso; y se admitió la querella el 1º de agosto de 2006, se solicitó la intervención del Ministerio Público, para las diligencias; y se acordó notificar a la querellante que una vez constara en autos esas actuaciones debía consignar la acusación en el lapso legal.

En ese mismo orden de ideas, de conformidad con el artículo 556 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se libraron desde el 06 de febrero de 2008, múltiples oficios al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación del Estado Lara, solicitándole la referida diligencia, y el 10 de julio de 2008 se recibió el resultado de la mencionada inspección; siendo enviada a la querellante con oficio en el cual se le informaba el lapso de diez (10) días para consignar la acusación, consignándose la constancia de notificación al asunto el 14-10-2008. Sin que la querellante presentara la acusación.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El artículo 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que practicadas las diligencias de investigación, propuesta por la querellante, el juez las entregará al mismo para que dentro de diez días presente la acusación.

Asimismo, el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a este sistema penal especial por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: “Desistimiento. El querellante podrá desistir de su querella en cualquier momento del proceso y pagará las costas que haya ocasionado.- Se considerará que el querellante ha desistido de la querella cuando: (…) 2.. Cuando no formule acusación particular propia o no se adhiera a la del fiscal (…) El desistimiento será declarado de oficio o a petición de cualquiera de las partes.”

En el caso de autos, después de haberse admitido la querella, realizada la diligencia de investigación requerida, se le entregó el resultado de la misma a la parte que la propuso con constancia de recibo consignada en el asunto en fecha 14 de octubre de 2008, transcurrió el lapso legal de diez días, que finalizaron el día 28 de octubre de 2008, para la presentación de la acusación, sin que fuera consignada, tal como consta en las actuaciones.

De ahí, que precluyó el lapso para la presentación y así continuar con el proceso, cuyo objeto siendo un delito de instancia privada conforme lo estable el artículo 473 del Código Penal; se opera el desistimiento de la querella, y así se decide.

DECISION

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 02 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara el desistimiento de la querella interpuesta por la ciudadana AMARILIS COROMOTO PIÑERO ALVARADO, identificada ut supra, en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de Daño a la Propiedad, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, ocurrido el día 24 de diciembre de 2006. Se ordena notificar a las partes.

Regístrese.

La Jueza de Control N° 2,


Abog. AURA OTTAMENDI La Secretaria,


Abog. LUZ SALAZAR.