REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 12 de noviembre de 2008
198º y 149º


ASUNTO: KP01-D-2008-001334

AUTO DE FLAGRANCIA Y MEDIDAS CAUTELAR SUSTITUTIVAS

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

FISCALIA: XVIII DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ALBA CASANOVA.

DEFENSA: PUBLICA ABG. ZAIDA MONSALVE.

VICTIMA: EDGAR ENRIQUE VASQUEZ.

DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO.

El día 08 de noviembre de 2008 se celebró Audiencia de Presentación para determinar la circunstancia de aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la cual se declaró la detención en flagrancia, procedimiento ordinario; y se le impusieron las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 582 literales b) y c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

En la Audiencia, la Fiscalía del Ministerio Público Indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se produjo la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, calificó el hecho en el tipo penal de Robo de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Solicitó sea declarada con lugar la flagrancia, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescentes en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se continué por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 553 ejusdem. Asimismo solicitó la medida cautelar sustitutiva: Obligación de someterse bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal b) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes; asimismo solicitó el reconocimiento en rueda de personas conforme al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, el adolescente investido de la garantía constitucional establecida en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó: “Yo estaba en la casa acostado debajo del palo y llego el chamo con la moto y me dio que me hiciera cargo de la moto yo le dije que no y el me insistió me dijo que cuando llegara la mujer metiera para adentro, la mujer del chamo no quiso y dijo que ella no la iba a meter ninguna moto, que no iba a meter esa moto en su casa y comenzó a decir muchas groserías, después yo agarre la moto para aprehender a manejar, luego ya la había manejado varias veces y en la noche llego mi papá y se puso allí y empezó a hablarme y a decirme de quien era la moto y me pegó y en la noche me quede tranquilo, estábamos llamando al muchacho para que viniera a buscar la moto no te contestaba tenia el teléfono apagado, la mujer dijo que no, que no quería la moto en su casa, mi papa iba a llamar a la patrulla y la mujer nos dijo que no, nos acostamos y al día siguiente la saque y otro muchacho no la sabía manejar y se la quite, y seguí manejando, el me dijo que fuéramos a las Tablitas para que conociera la cancha y ya bajando hacia la casa fue cuando apareció la patrulla, el muchacho me dijo que era el gobierno y que corriera y salí mandado, le di duro a la moto brincaba en los policías acostados y venia la patrulla nos seguía, yo metí por una quebrada y me tire de la moto de un lado, el otro chamo se tiro antes y la policía no pudo, me agarraron me levaron, me acomodaron la nariz y luego me trajeron para acá. A preguntas del Fiscal responde: Se llama Alfonso creo que Rodríguez. Yo estaba acostado en el palo de mi casa. Me entregaron la moto donde el miércoles 05-11-2008 o 06-11-2008 como a las 12:30am. Mi papá me pegó por andar en la moto. El iba a llamar a la patrulla para radiar la moto. No quería que su hijo malandriara frente a su casa. No quería que la aceptara a esa gente que es así. No me ofrecieron nada por guardar a moto.


Por su parte la Defensa, manifestó no estar de acuerdo con la calificación de Robo de Vehículo, por cuanto no hay ningún elemento que ahí lo señale, mas si existe una posible calificación de Aprovechamiento de Vehículo, por lo que solicitó se le cambiara la calificación, asimismo manifestó que se adhiere al procedimiento ordinario y en virtud de las condiciones del adolescente y la situación local en que se desenvuelve le sea acordada una medida cautelar dispuesta en el artículo 582 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescentes, hasta tanto se recupere de su salud.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia por la Fiscalía del Ministerio Público, como son: Acta Policial de fecha 06-11-2008 suscrita por funcionarios policiales adscritos a la Comisaría la Floresta de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara donde señalan que siendo aproximadamente las 11:30 de la mañana se encontraban el labores de patrullaje por el Barrio 19 de abril, visualizan a un ciudadano en una moto de color amarilla, quien al darle la voz de alto, identificándose como funcionarios, opto por darse a la fuga y a los poco metros cayo a una quebrada saliendo expedido de la moto, quedando en el sitio lesionado por lo que fue trasladado al hospital diagnosticándole fractura de húmero brazo izquierdo y fractura de pelvis donde se quedó internado; Entrevista del ciudadano EDGAR ENRIQUE VASQUEZ de fecha 06-11-2008, en la cual señala que a eso de las 11:20 de la mañana del día 05-11-2008, se desplazaba por el barrio Andrés Bello, cuando se presentaron dos sujetos quienes lo despojaron de su moto marca Qipai color amarillo, dice no conocerlos; Denuncia Nº 729-08 de fecha 05-11-2008, en la cual ratifica y expresa los hechos narrados en la entrevista; Cadena de Custodia en la cual se describe como evidencia una moto marca Qipai, modelo QP 150-4A, color amarillo, con abolladuras por todos lados.

Este Tribunal subsumibles hechos en el tipo penal Aprovechamiento de Vehículo Automotor Proveniente del Robo previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; y dadas las circunstancias de aprehensión del adolescente como es que era perseguido por los funcionarios policiales y sale herido, se debe declarar la detención en flagrancia y que la causa continúe por el procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 553 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 557 de la Ley Especial.

En relación a las medidas cautelares solicitada por el Ministerio Público para el adolescente, esta Juzgadora considera que están llenos los extremos contenidos en el artículo 582 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar probados los hechos punibles referidos, existir indicios de la autoría del adolescente y la necesidad de garantizar su presencia en los actos de esta fase.

DECISION

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N°. 02 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: Se declara la detención en flagrancia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificado ut supra, por el delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; y se acuerda el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se ordena cumpla las medidas cautelares de Obligación de Someterse al Cuidado y Vigilancia de su Representante Legal y Presentación Periódica, cada quince (15) días por ante este Tribunal, de conformidad con el artículo 582, literales b) y c) de la misma Ley. Vista la solicitud de la defensa se ordena solicitar al director del Hospital Pediátrico Agustín Zubillaga informe al tribunal la fecha en la cual sea dado de alta el adolescente, a fin de llevar a cabo el reconocimiento en rueda de personas conforme al artículo 230 Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena levantamiento de la medida de custodia. Líbrese oficio a las Fuerzas Armadas Policiales. Quedan las partes notificadas de la presente decisión.

Regístrese.

La Jueza de Control N° 2,

Abog. AURA OTTAMENDI La Secretaria,
Abog. LUZ SALAZAR.