REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 10 de noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO: KP01-D-2008-001312

AUTO DE FLAGRANCIA Y PRISION PREVENTIVA

ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA

FISCAL 18 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. ALBA CASANOVA.

DEFENSA PRIVADA: ABG. GILBERT DIAZ SEQUERA, IPSA 37.812

VICTIMA: DARWIN DANIEL QUEVEDO CORTEZ

DELITOS: ROBO AGRAVADO.

El día 07 de noviembre de 2008 se celebró Audiencia de Presentación para determinar las circunstancias de aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la cual se decretó aprehensión en flagrancia, procedimiento breve y medida cautelar de Prisión Preventiva, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

En la Audiencia, la Fiscalía del Ministerio Público expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos y de la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículos 458 del Código Penal Vigente; solicitó se decretara la detención en flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, continúe el proceso por vía del procedimiento abreviado de acuerdo a lo establecido en el artículo 249 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, ya que fue aprehendido a poco de haberse cometido el hecho, perseguido por el clamor público y se encontraron evidencias del delito en su poder; y se le impongan la medida cautelar inserta en el artículo 581 ejusdem en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánica Procesal Penal como lo es Prisión Preventiva, consideración que es un delito grave en la LOPNNA, y existe riesgos para la víctima y obstaculización de las pruebas, ya que la otra persona que intervino en el hecho se evadió; y se ordena su permanencia en el Centro Socioeducativo Dr. Pablo Herrera Campis.

Ahora bien, el adolescente imputado, envestido de la garantía constitucional, contenida en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresó: “Yo estaba con Leonardo que se le pasa afuera de la universidad, estábamos por micas y el chamo dejó los zapatos y yo los agarré y me los llevé para mi casa. A preguntas contestó: Leonardo se la pasa frente al universidad es catire ojos verdes. No se donde vive él siempre se queda en El Carmen donde está el frigorífico, tengo como dos meses conociéndolo, conozco a los que robaron de vista porque soy nuevo por ahí, tengo 4 meses, no vi ningún arma, él llegó le hizo como si cargara un arma. Yo me quedé observando y no hice nada, él vive por El Carmen y se bajó conmigo, no conozco su apellido, eso fue como a las 8 de la noche.”

Por su parte la Defensa expresó: “Oída la declaración de mi defendido la participación de él fue accesoria, en vista de su declaración. No existe en cuanto al delito como tal, ni arma ni facsímile, en el momento en que le quitaron los objetos hubo la devolución de la cartera y del celular. Se debe presumir la buena fe, existen una serie de actuaciones que hay que aclarar. El tuvo la disposición de reparar el daño. El señala que me llamó en horas de la noche, porque lo iban a linchar y fui yo quien llamé a la policía para que no lincharan al joven. No consta arma alguna y se debe presumir como verdad lo dicho por mi defendido, lo único que existe es la declaración de las víctimas, por lo 2ue solicito se continúe el proceso por la vía del procedimiento ordinario y le imponga una de las medidas cautelares menos gravosa de las establecidas en el artículo 582 de la LOPNNA; consigno constancia de estudio de mi defendido. Pido una oportunidad para mi defendido, para que continúe con sus estudios.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Oída como han sido las partes, y vistas las actuaciones que trae a esta audiencia la fiscalía del Ministerio Público, como son: El acta policial de fecha 05-11-2008, en la cual funcionarios policiales adscritos a la Comisaría Unión de las Fuerzas Armadas Policiales señalan que en esa misma fecha siendo las 10 de la noche cuando se encontraban patrullando, recibieron llamada de la central de comunicaciones para que se dirigieran a la urbanización Los Crepúsculos donde residentes de la zona tenían retenido a un adolescente. Al llegar al sitio visualizaron a un grupo de personas que señalaron el sitio donde se habían metido unos sujetos que minutos antes habían robado a un adolescente. Se les acercó la ciudadana Carmen Romero y les autorizó para que penetraran a su casa y finalmente le informaron a la ciudadana Asunción que a uno de ello los adolescentes le habían robado un celular, la cartera y unos zapatos, dando una descripción de los sujetos y señalaron que se habían introducido a esa residencia. Alli la Sra. Carmen Romero les entregó unos zapatos color blanco, y encontraron a un ciudadano y le hicieron una inspección corporal no encontrándole nada de interés criminalístico y presentes los agraviados manifestaron que fue él quien minutos antes junto con otro los habían despojado de sus pertenencias, por lo que fue aprehendido, siendo identificado como IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad; Acta de Entrevista de esa misma fecha del ciudadano DARWIN QUEVEDO CORTEZ, en la cual señala que se encontraba en la escalera con su novia y unos chamos se devolvieron y le quitaron los zapatos, el celular y la cartera y se fueron a su casa, y le avisó a los vecinos y fueron a buscarlos, manifestó que el que lo había robado a él con la pistola era moreno claro el otro era flaco, catire y alto y cargaba un bolso azul, que el catire le quitó las pertenencias y después se la entregó, también manifestó que el día de ayer los había visto juntos a los dos sujetos, que no fue golpeado por los sujetos, Acta de Entrevista de la misma fecha a la ciudadana DAIRIS LINAREZ, en la cual señala que estaba en la escalera con su novio y pasaron unos chamos y uno de ellos se devolvió y los robó, se fueron para su casa y luego fueron a buscarlos, hizo una descripción de los sujetos autores del robo y señaló que viven en la Vereda 45 y que no los maltrataron, planilla de Registro de Cadena de custodia en la cual se describe como evidencia un par de zapatos propiedad de la víctima.

Este hecho es subsumible en el tipo penal de Robo Agravado, previsto y sancionado en el Código Penal, toda vez que si bien es cierto que no se incautó el arma, los testigos víctima afirman la existencia de una, y se valora que no fueron maltratos para ser robados lo que indica que fueron amedrentados con un arma; y uno de los que intervino en el hecho no se encontró, pudiendo habérsela llevado; y dadas las circunstancias en la cual aprehendieron al adolescente como fue a poco de haberse cometido el hecho, cerca del lugar y con objetos del delito como son los zapatos, en su poder; se declara la detención en flagrancia de conformidad 248 Código Orgánico Procesal Penal y 557 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, y conforme a la solicitud del Ministerio Público el procedimiento debe ser llevado por la vía abreviada conforme al artículo 249 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a medida cautelar solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, procede la Prisión Preventiva de conformidad con el artículo 581 literales a) b) y c) de la Ley Especial en concordancia con los artículos 250, 251 numeral 2 y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal con remisión del 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por estar probado el hecho punible referido, existir indicios de la autoría del adolescente y que se trata de un delito que tiene la mayor sanción dentro del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes como lo establece el 628 parágrafo segundo literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; asimismo existe riesgo de obstaculización de las pruebas por la coacción que puede ejercer sobre ellas para impedir que concurran al juicio, y además del peligro en su integridad, toda vez que el imputado está residenciado en el mismo lugar donde viven las víctimas y no fue aprehendido otro de los que intervino en el hecho.

Es de observar que en el acta de presentación del adolescente en la motivación del juez se señala “…queda el adolescente imputado a una medida distinta a la solicitada por el Ministerio Público,” siendo esto un error material ya que la medida cautelar que se le impuso fue la solicitada por el Ministerio Público; por lo que se corrige de conformidad con el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a este sistema penal especial por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DECISION

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 02 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la detención en flagrancia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificado ut supra, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Se acuerda el procedimiento abreviado, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se le impone la medida cautelar de Prisión Preventiva, prevista en el artículo 581 literal a) b, y c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes en concordancia con los artículos 250, 251 numeral 2 y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena su reclusión en el Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins. Líbrese los respectivos oficios. Se convoca a las partes para el juicio oral que tendrá lugar dentro de los diez días siguientes al recibo de las actuaciones en el Tribunal de la causa. Envíense las actuaciones al Tribunal de Juicio. Quedan los presentes notificados.

Regístrese.

La Jueza de Control N° 2,

Abog. AURA OTTAMENDI
La Secretaria,

Abog. LUZ SALAZAR.