REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 10 de noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO: KP01-D-2007-000090

SENTENCIA DE ADMISIÓN DE HECHOS

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA

FISCAL AUX. XIX DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JUAN CARLOS SALDIVIA.

DEFENSA PÚBLICA ABG. ZONIA ALMARZA.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.

JUEZ: ABOG. AURA OTTAMENDI

SECRETARIA: ABOG. LUZ SALAZAR

HECHO OBJETO DE LA ACUSACION

La Fiscalía del Ministerio Público en fecha 11 de febrero del 2007, tuvo conocimiento del procedimiento policial realizado en fecha 10 de Febrero del 2007, aproximadamente a las 10:00 horas del día, los Distinguido RAMON ESCALONA, y Distinguido OSCAR MONTERO, adscritos a la Comisaría Nº 23 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes se encontraban en labores de recorrido por el Barrio Cerro Gordo avenida principal, adyacente al ambulatorio, visualizan a un adolescente que al notar la presencia policial trato de salir corriendo por lo que le dan la voz de alto, deteniéndose de inmediato, indicándole el distinguido Montero que mostrará lo que tenia entre sus vestimentas, manifestando no portar nada y ser adolescente, por lo que tratan de ubicar alguna persona que le sirva de testigo para realizarle una inspección corporal, no encontrando a nadie, procediendo el Distinguido Escalona a realizarle la inspección corporal logrando incautarle entre sus vestimentas un (01) arma de fuego, Tipo escopeta, Material sintético, serial 3082, Calibre 12 MM, Contentivo en su interior de un cartucho del mismo calibre, por lo que se le solicitan la documentación de la misma, manifestando no tenerla, motivo por el cual queda detenido, identificándose como IDENTIDAD OMITIDA Es de observar que en fecha 15 de mayo de 2007, se celebró conciliación con el adolescente, se le impusieron obligaciones, y se suspendió el proceso a prueba por el lapso de 07 meses, que finalizaron el 08-12-07; incumpliendo el acusado con una de las obligaciones como es prohibición del consumo de sustancias estupefacientes, por lo que se notificó para la audiencia preliminar para la presentación de la Acusación, de conformidad con el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, en la audiencia Preliminar celebrada el día 06 de noviembre de 2008, la Fiscalía XIX del Ministerio Público, explanó acusación y expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se basó y ofreció pruebas tanto documentales como testimoniales explicando la solicitud, necesidad y pertinencia de cada una de ellas; y subsumió los hechos en el tipo penal de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; y en virtud de que el adolescente ha cumplido con el Servicio Comunitario y con las reglas de conductas parcialmente, solicitó le sea impuesto la sanción de LIBERTAD ASISTIDA POR UN AÑO, de conformidad con el artículo 620 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.

Por su parte la defensa solicitó se oyera a su defendido conforme al artículo 80 de la Ley Especial, ya que le ha manifestado su voluntad admitir los hechos; y solicitó que se admita la acusación y la imposición de la sanción definitiva.

En total comprensión con lo solicitado, de acuerdo con el procedimiento de flagrancia, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 578 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se admitió la acusación, se admitieron las pruebas promovidas por la Fiscalía del Ministerio Público se deja constancia que la Defensa no promovió pruebas.

De la misma forma se le explicó al adolescente sobre los señalamientos de la Fiscalía en su contra y de los hechos imputados. Así mismo de conformidad con el 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de las fórmulas de solución anticipada del Procedimiento por Admisión de los Hechos, explicando en que consistía cada una de ellas y cuales eran procedentes en este acto. Seguidamente el acusado libre de toda coacción y apremio e impuesto del contenido del artículo 49.5 de la Constitución de la República de Venezuela, manifestó su voluntad de declarar y expuso que admitía los hechos.

HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

En el procedimiento de admisión de hechos, éstos no son controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo que consta en la acusación y que lo acoge el Juez; considerándosele acreditado con los elementos de convicción recogidas en la investigación.

Así, en el caso sub examine, los hechos que fueron narrados y la intervención del adolescente, se acreditaron en la acusación con los siguientes elementos de convicción:

1) Acta Policial de fecha 10 de febrero de 2007, suscrita por los funcionarios Distinguido RAMON ESCALONA, y Distinguido OSCAR MONTERO, adscritos a la Comisaría Nº 23 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, siendo aproximadamente las 10:00 horas del día, se encontrándose en labores de patrullaje por el Barrio Cerro Gordo avenida principal, adyacente al ambulatorio, visualizaron a un adolescente que al notar la presencia policial trato de salir corriendo por lo que le dan la voz de alto, identificándose como funcionarios, deteniéndose de inmediato, por lo que le indicó el distinguido Montero que mostrará lo que tenia entre sus vestimentas, manifestando no portar nada y ser adolescente, por lo que tratan de ubicar alguna persona que le sirva de testigo para realizarle una inspección corporal, no encontrando a nadie, procediendo el Distinguido Escalona a realizarle la inspección corporal logrando incautarle entre sus vestimentas un (01) arma de fuego, tipo escopeta, cañón corto, marca Mayola, color cromado, con empañadura de material sintético, serial 3082, Calibre 12 mm, Contentivo en su interior de un cartucho sin percutir del mismo calibre, por lo que se le solicitan la documentación de la misma, manifestando no tenerla, motivo por el cual queda detenido, identificándose como IDENTIDAD OMITIDA

Elemento de convicción con el que se obtuvo el conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del adolescente.

2) Resultado de la Experticia de Reconocimiento Técnico, practicada a un arma de fuego tipo escopeta, marca Maiola, calibre 12, elaborada en material sintético en color negro, con un cartucho para la misma arma, calibre 12; Informe Pericial signado con el Nº 9700-127-B-0161-07, de fecha 23 de Febrero de 2007, suscrito por la licenciada YOLIMAR CARDENAS, experta en Balística adscrita al Departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Lara, de la cual se desprende entre otras las conclusiones: 1) Con el arma de fuego suministrada en su estado y uso original, se puede ocasionar lesiones mayor o menor gravedad e incluso la muerte, por efecto de los impactos perforantes o rasantes producidos por los proyectiles múltiples disparados por la misma, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida; 2) Con el arma de fuego tipo Escopeta antes descrita, se efectuó disparo de prueba a fin de obtener la pieza (concha), la cual permanecerá en calidad de deposito en este departamento para futuras comparaciones; 3) El cartucho suministrado como incriminado fue utilizado en el disparo de prueba mencionado en el numeral anterior.

Con este elemento de convicción se obtiene la certeza positiva de que arma de fuego existe, siendo el objeto del delito.

DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES

En el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, éste tiene una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada por el tipo de sanción y la especialización del juez, tal como lo expresa el artículo 528 de la Ley Especial. Así las medidas aplicables en cada caso serán determinadas según las pautas del artículo 622 ejusdem.

Evidentemente quedó demostrado que la conducta del adolescente acusado encuadra dentro de la descripción del tipo penal de Porte Ilícito de Arma de Fuego, atacando al bien orden público; garantizado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y protegido por el Código Penal, debe aplicársele una sanción no privativa de libertad como lo ha solicitado la Fiscal del Ministerio Público en razón de no ser uno de los delitos previsto en el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes; quedó demostrada claramente la autoría del adolescente.

En ese mismo orden de ideas, la capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos de los demás por tener 13 años de edad para el momento en que cometió el hecho; llevan a este tribunal considerar proporcional la medida de Libertad Asistida por el lapso de un (01) año para su sanción; con la finalidad de que esta medida que tiene como contenido apoyo y orientación más allá de la familia, contribuya a la formación integral del joven y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley.


DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la responsabilidad Penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ut supra identificado; por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente para el momento del hecho ocurrido el día 10-02-2007, y se sanciona a cumplir con la medida de Libertad Asistida por un (01) año, de conformidad con el artículo 620 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Se designa a la Oficina de Prevención del Delito a los fines de que vigile su conducta y le imparta las charlas de orientación al adolescente en relación al delito objeto de este proceso, así como el daño que causa el consumo de sustancias estupefacientes. Se revocan las medida cautelar impuesta durante el proceso. Envíese el Asunto al Tribunal de Ejecución.

Regístrese.

La Jueza de Control N° 2,


Abog. AURA OTTAMENDI La Secretaria,


Abog. LUZ SALAZAR.