REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Ejecución Nº 4
Barquisimeto, 18 de noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO: KP01-P-2006-006735
EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL
Revisado como ha sido el presente asunto, en el que se dejó sin efecto la audiencia convocada para el día de hoy, por no haber comparecido la defensa y en virtud del cómputo de fecha 08 de octubre de 2008, este Tribunal de Ejecución Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en uso de las atribuciones conferidas en el Artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento:
1.- Los ciudadanos CARLOS EDUARDO BLASCO: Cédula de Identidad número 19.827.242, de 20 años de edad, nació el 12-07-1988, de ocupación comerciante, hijo de Juana Prado y Carlos Blasco, con domicilio en: Carrera 16, entre 17 y 18 de Nuevo Barrio, casa: S/N, detrás del ambulatorio de Nuevo Barrio, Barquisimeto, Estado Lara y YOENDRY ANTONIO DORANTE CARRILLO: Cédula de Identidad número 17.013.648, de 27 años de edad, nació el 04-01-1981, de ocupación agricultor, hijo de Alí Antonio Dorante y Judith Pastora Carrillo, con domicilio en el Barrio La Pastora, carrera 14, entre 18 y 19, casa 18-46, a media cuadra de la Iglesia Philadelfia, Barquisimeto, Estado Lara, fueron condenados a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores
2.- Según el cómputo de fecha 08 de octubre de 2008, los mencionados penados extinguen su pena corporal el día de hoy, 18 de noviembre de 2008, por encontrarse en detención domiciliaria. Consta en autos, manifestación de voluntad de los penados de esperar la extinción de la pena y no solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena (folio 197).
3.- El Artículo 105 del Código penal establece: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”
En el presente asunto, se observa que efectivamente, los mencionados ciudadanos han cumplido de manera íntegra la pena corporal impuesta, quedando pendiente el cumplimiento de las penas accesorias a las que fueren condenados.
En este sentido, tenemos que, lo procedente, es mantener el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Sent. Exp.03-2352 del 21-5-07), y sustentado por diversos tribunales de la República, ante la ausencia de un mecanismo idóneo que permita ejercer el control y sanción del incumplimiento de las penas accesorias, circunstancia fáctica que hace de las penas previstas en los artículos 13 y 16 del Código Penal, no solo una pena excesiva sino ineficaz. Sentencia que esta juzgadora acoge plenamente a los fines de considerar como de imposible cumplimiento, la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil, por lo que se abstiene de imponer el cumplimiento de la pena accesoria de vigilancia ante la autoridad civil, dando por cumplida la condena impuesta con el agotamiento de la pena corporal efectivamente cumplida. Así se decide.
4.- Por las razones expuestas, este Tribunal de Ejecución Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, declara LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL y LA LIBERTAD PLENA de los ciudadanos CARLOS EDUARDO BLASCO y YOENDRY ANTONIO DORANTE CARRILLO; ampliamente identificados en autos, por cumplimiento total de la pena. Se ordenó librar Boleta de libertad plena.
Una vez declarada definitivamente firme la presente sentencia, remítase la totalidad del asunto al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia. Se ordena la Publicación. Notifíquese. Cúmplase.
La Juez de Ejecución No. 4
Abog. Leila-ly Ziccarelli De Figarelli
La Secretaria
Abog. Ellyneth Gómez
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