REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Ejecución Nº 4

Barquisimeto, 14 de noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO: KP01-P-2006-001640


PRESCRIPCION DE LA PENA (JOSE GREGORIO ALVAREZ COLON)



Hecha una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto, este Tribunal de Ejecución Nº 4, en uso de las atribuciones establecidas en el Artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- El ciudadano: JOSE GREGORIO ALVAREZ COLON, cédula de identidad Nº 16.402.391, hijo de Amalia Pastora Colón y José Alvarez, residenciado en Barrio La Pastora carrera 06 Nº 6063, Municipio Unión, de esta Ciudad, fue sentenciado en fecha 04 de abril de 2006, a cumplir la pena de un año y seis meses de prisión, por la comisión del Delito Robo en la modalidad de Arrebatón (artículo 456 último aparte del Código penal vigente para el momento de los hechos).

2.- En fecha 12 de junio de 2006, se declaro definitivamente firme dicho fallo y se ordeno practicar el cómputo respectivo.
3.- El articulo 112 de el Código Penal vigente establece: “Las penas prescriben así: 1° Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la Pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…El tiempo para la prescripción comenzara a correr desde el día en que quedo firme la sentencia….”

Ahora bien, desde la fecha en que declaro definitivamente firme la sentencia ha transcurrido un tiempo superior al de la prescripción, que es dos años y tres meses, los cuales vencieron el día 12 de septiembre de 2008, por lo que la pena se encuentra prescrita. Así se decide.

4.- Por las razones anteriores, este Tribunal de Ejecución Nº 4, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PRESCRIPCION DE LA PENA IMPUESTA AL CIUDADANO: JOSE GREGORIO ALVAREZ COLON, cédula de identidad Nº 16.502.391, ampliamente identificado en autos. Todo de conformidad con el Articulo 112 del Código Penal. Notifíquese a la Fiscal Penitenciaria y a la Defensora Pública, al mencionado ciudadano y ofíciese a los cuerpos de seguridad del estado a los fines de dejar sin efecto la orden de captura que pesaba en su contra. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial Penal del Estado Lara. Cúmplase.

La Juez


Abog. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli

La Secretaria

Abog. Ellyneth Gómez