REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Ejecución nº 4
Barquisimeto, 14 de noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO: KP01-P-2003-000507
EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL
(JUAN DE DIOS BRICEÑO GARCIA)
Revisado como ha sido el presente asunto, este Tribunal de Ejecución Nº 4, en uso de las atribuciones conferidas en el Artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento:
1.- De la pena impuesta: En fecha 21 de junio de 2007, este Tribunal emitió Auto de Actualización de Cómputo de Pena, donde se evidencia que el ciudadano JUAN DE DIOS BRICEÑO GARCÌA, cédula de identidad Nº 7.374.168, fue condenado en fecha 17 de julio de 2006, por el Tribunal de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, en aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS PRISION, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Actualmente el penado cumple Libertad Condicional impuesta en fecha 06 de mayo de 2008, dejándose constancia que la pena extingue el día 20 de octubre de 2008.
En este sentido, respecto al tiempo transcurrido o de cumplimiento de la pena impuesta es procedente en derecho el otorgamiento de la Libertad del penado, faltando solo la verificación del cumplimiento de las condiciones impuestas.
2.- De los Antecedentes Penales: Consta a los folios 749 del presente asunto, CERTIFICACIÓN DE ANTECEDENTES PENALES del penado en cuestión, de fechas 09 de julio 2007 donde se evidencia que no presenta antecedentes penales distintos a los originados en el presente asunto.
3.- Del Informe de Finalización: Consta a las actas INFORME DE FINALIZACION de fecha 03 de noviembre de 2008, practicado a el ciudadano JUAN DE DIOS BRICEÑO GARCÌA, cédula de identidad Nº 7.374.168, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, del Estado Lara, del cual se desprende, entre otras circunstancias, que el mencionado liberado mostró una evolución y conducta FAVORABLE, y que cumplió con las condiciones impuestas.
4.- El Artículo 105 del Código penal establece: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”
Según el autor Alejandro Arzola, en su libro Cátedra de Derecho Penal, Caracas 2000, “El cumplimiento de efectivo real de la pena se asimila también al cumplimiento de determinadas condiciones o de determinado régimen sustantivo de la pena privativa de libertad, como en el caso de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, en la cual, al vencerse o cumplirse el lapso de suspensión condicional y régimen de prueba, se considera cumplida la pena” (pag. 415)
Siendo así, tenemos que, en el proceso penal seguido al ciudadano JUAN DE DIOS BRICEÑO GARCIA, se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el mismo, cumplió su pena bajo UN RÉGIMEN PROGRESIVO CULMINANDO CON LA Libertad Condicional, cumpliendo entonces, la pena corporal impuesta.
En consecuencia, quedaría por cumplir la pena accesoria a la que fuera condenado, consistente en la sujeción a la vigilancia de la autoridad, en virtud de que la inhabilitación política ya fue cumplida en paralelo con la pena corporal. En este sentido, tenemos que, en este caso particular, en virtud de su comportamiento durante el lapso que duró la condena, lo procedente, es mantener el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Sent. Exp.03-2352 del 21-5-07), y sustentado por diversos tribunales de la República, ante la ausencia de un mecanismo idóneo que permita ejercer el control y sanción del incumplimiento de las penas accesorias, circunstancia fáctica que hace de las penas previstas en los artículos 13 y 16 del Código Penal, no solo una pena excesiva sino ineficaz. Sentencia que esta juzgadora acoge plenamente a los fines de considerar como de imposible cumplimiento, la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil, por lo que se abstiene de imponer el cumplimiento de la pena accesoria de vigilancia ante la autoridad civil, dando por cumplida la condena impuesta con el agotamiento de la pena corporal efectivamente cumplida. Así se decide.
5.- Por las razones expuestas, este Tribunal de Ejecución Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, declara LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL y LA LIBERTAD PLENA a el ciudadano JUAN DE DIOS BRICEÑO GARCIA, cédula de identidad Nº 7.374.168, ampliamente identificado en autos por cumplimiento total de la pena bajo la figura de Libertad Condicional. Notifíquese a las partes. Ofíciese a la unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, líbrese boleta de libertad plena. Cúmplase.
La Juez
Abog. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli
La Secretaria
Abog. Ellyneth Gómez
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