REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCION

Barquisimeto, 06 de noviembre de 2008
Años: 198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01- P-2003-000163

Revisada la presente causa, se observa que el penado JOVITO LUIS FRANCO CATARÍ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.247.874, fue sentenciado en fecha 04-07-2003, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En fecha 31/07/2003 y 04/09/2003 este tribunal dictó autos de conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, ejecutando la sentencia y reformando el cómputo de la pena, donde se dejó constancia que el penado, JOVITO LUIS FRANCO CATARÍ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº. 5.247.874, fue detenido el 15/02/2003, verificándose que el tiempo de detención del mismo era de tres (03) días, faltándole por cumplir dos (02) años, cinco (05) meses y veintisiete (27) días de prisión.
En fecha 10 de Marzo del 2006, este tribunal otorgó el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por el lapso de dos (02) años y cuatro (04) meses de prisión.
Así las cosas, visto el informe de finalización según oficio 1922, de fecha 28-07-08, remitido por la Unidad Técnica del Sistema Penitenciario, suscrito por la Delegada de Prueba Lic. Mirna Sequera de Gómez, mediante el que informa del cumplimiento por parte del penado JOVITO LUIS FRANCO CATARÍ, de las condiciones impuestas, resultando con un pronóstico favorable al beneficio otorgado.
En tal virtud y analizadas las actuaciones que integran la presente causa, se observa que el penado de autos cumplió con la totalidad de la pena corporal impuesta, en atención a lo cual lo ajustado a derecho es declarar la Extinción de la Responsabilidad Criminal por cumplimiento de la pena corporal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal.
Por cuanto el penado de autos no le fueron impuestas penas accesorias, con relación a ellas el tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, DECLARA: LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por el cumplimiento total de la condena bajo el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena a JOVITO LUIS FRANCO CATARÍ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº. 5.247.874, en el delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previstos en el artículo 36 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Se ordena el archivo de las actuaciones una vez quede firme la presente decisión. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.-
LA JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN,

ABG. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ

LA SECRETARIA,
RCV.-