REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCION

Barquisimeto 25 de Noviembre 2008
Años: 198° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-000926
ASUNTO: KJ01-X-2006-000172

Revisado el presente asunto, relacionado con el penado CARLOS ALBERTO MEDINA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.034.860, sentenciado en fecha 31/10/2006, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Este tribunal observa:

Al folio 34 y siguientes de la tercera pieza del presente asunto, se encuentra anexo el Acta de Redención de la Pena realizada el 29 de Mayo de 2008, suscrita por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de Occidente, Santa Ana, Estado Táchira, correspondiente al interno CARLOS ALBERTO MEDINA, por lo que este tribunal pasa a emitir el pronunciamiento de conformidad con el artículo 3º de la Ley de Redención de Pena por el Trabajo y el Estudio en concordancia con lo dispuesto en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

El artículo 3º de la Ley de Redención de Pena por el Trabajo y el Estudio establece: "Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad...",

El artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión.
(…).

En atención a lo anterior citado, comprobándose del análisis de las actas que integran el asunto que el penado, CARLOS ALBERTO MEDINA, realizó trabajo en Centro Penitenciario de Occidente, Santa Ana, Estado Táchira, en tal sentido, consignó Constancia de Conducta Buena de fecha 29/05/2008 y Constancia Laboral de fecha 29/05/2008, de donde se evidencia que el penado desempeñó actividad laboral en el área de AYUDANTE DE SASTRERIA, cumpliendo una jornada laboral de 08 horas diarias en un horario comprendido de 07:00 a.m. a 12 m y de 01:00 p.m. a 4:00 p.m, de Lunes a Viernes; desde el 01/10/2007 hasta el 29/05/2008, lo cual equivale a SIETE (07) MESES y VEINTIOCHO (28) DÍAS. Por lo que se le computa a los efectos legales consiguientes: como TIEMPO TOTAL DE REDENCIÓN POR TRABAJO TRES (03) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS DE LA PENA IMPUESTA. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por las razones expuesta, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Ejecución Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 3º de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en concordancia con el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, REDIME LA PENA POR EL TRABAJO al penado CARLOS ALBERTO MEDINA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.034.860, por el lapso de TRES (03) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS DE LA PENA IMPUESTA. Actualícese el cómputo de la pena. Remítase copia de la presente decisión al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental “Uribana”. Notifíquese al penado y a las partes. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.-
JUEZA TERCERA DE EJECUCIÓN


ABG. RUBIA CASTILLO DE VÁSQUEZ


LA SECRETARIA,

RCV.-