REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCION

Barquisimeto, 24 de noviembre de 2008
Año 198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-007923
ASUNTO ACUMULADOS: KP01-P-2004-001356
KK01-X-2006-000195


Revisado el presente asunto, relacionado con el penado GUSTAVO ANTONIO NOGALES GIMENEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.771.223, sentenciado por los Tribunales Noveno de Control y Décimo Itinerante de Juicio en fechas 27/04/2005 y 27/02/2007, a cumplir las penas que acumulados de CUATRO (04) AÑOS y DIEZ (10) MESES DE PRESIDIO, más las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE Y DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en los artículos 457 del Código Penal y 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas. Este tribunal observa:

En esta misma fecha 24/11/2008 por redención realizada, este tribunal dictó auto de conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, actualizando el cómputo de la pena, donde se dejó constancia que el penado, GUSTAVO ANTONIO NOGALES GIMENEZ, por la causa Kk01-X-2006-000195, fue detenido el 21/04/2001 y en fecha 16/07/01 se le concedió medida de detención domiciliaria, que le fue revocada en fecha 22/10/2001, por lo que estuvo privado seis meses y un día. Con respecto a la causa KP01-P-2004-001356 el penado fue detenido el 10/12/2004 hasta la presente fecha; llevando detenido tres años, once meses y catorce días, al sumar el tiempo de detención total es de cuatro (04) años, cinco (05) meses y quince (15) días; y en esta misma fecha 24/11/2008 le fue redimida la pena por el trabajo, como se evidencia en autos, en un (01) año, cuatro (04) meses y diez (10) días, que se le suman a la pena cumplida dando un total de cinco (05) años, nueve (09) meses y quince (15) días, que es un tiempo superior al de la pena impuesta.

En tal virtud y analizadas las actuaciones que integran la presente causa, se observa que el penado de autos cumplió con la totalidad de la pena corporal impuesta, en atención a lo cual lo ajustado a derecho es declarar la Extinción de la Responsabilidad Criminal por cumplimiento de la pena corporal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal.
Con respecto a las penas accesorias previstas en el artículo 13 y 16 del Código Penal, específicamente la del numeral 3º y 2º que prevé la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta y una tercera parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Aprecia esta juzgadora, el criterio establecido en Sentencia No 940, de fecha 21 de mayo de 2007, del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan, que entre otras cosas, expone:
“(…). Toda pena, ya sea principal, no principal, corporal y no corporal, va a constituir un control social negativo, por cuanto a través de un castigo se sustrae a un sujeto de aquellas conductas que no son aceptadas por la totalidad de los individuos. Así pues, si bien es verdad que la sociedad en el estado actual de su desarrollo acude a las penas como medio de control social, también lo es que a ellas sólo puede acudirse in extremis, pues la pena privativa de libertad en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia sólo tiene justificación como la última ratio que se ponga en actividad para garantizar la pacifica convivencia de los asociados previa evaluación de la gravedad del delito cuya valoración es cambiante conforme a la evolución de las circunstancias sociales, políticas, económicas y culturales imperantes en la sociedad en un momento determinado.

Para el derecho penal moderno, es importante que toda pena no sea excesiva, es decir, que no sea abusiva y desmesurada; y ello responde a una exigencia de la justicia, así como de la política criminal. Esa exigencia, no sólo comprende a las penas principales o corporales, sino también debe incluir a las penas accesorias y no corporales, toda vez que todas ellas son consecuencia jurídicas del delito.

Ahora bien, la Sala observa que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción a la vigilancia de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de está Sala se convierte en excesiva.

En efecto, la consecuencia natural del cumplimiento de la pena corporal es que se acuerde la libertad plena. Sin embargo, esta plenitud no es alcanzada por el ciudadano que cumplió su pena principal, por cuanto debe sujetarse a una pena accesoria que en fin, se trata de una extensión de hecho de la condena privativa de libertad, pudiendo exceder con creces la privativa de libertad a la pena máxima establecida constitucionalmente en el artículo 44.3 in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ya que en efecto, con la sujeción a la vigilancia de la autoridad, se subordina a un ciudadano que ya ha cumplido su pena privativa de libertad, a una libertad condicionada, que es una especie de restricción de la libertad, contraria a la libertad plena a la cual tiene derecho el penado una vez cumplida la pena de presidio o prisión.

En efecto, a juicio de la Sala, la sujeción de vigilancia a la libertad obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de Municipio sobre el lugar donde resida o por donde transite, lo que equivale a un régimen de presentación que limita, a todas luces, la libertad individual.

Para la Sala, basta el cumplimiento de la pena de presidio o de prisión para justificar la privación de libertad de una persona, el que se restrinja por extensión la libertad plena a través de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es contrario al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…).”
Así las cosas, estima quien aquí decide que la imposición de las penas accesorias de ley, establecidas en el artículo 13 numeral 3º y 16 numeral 2º del Código Penal, a la que fue condenado el penado, resulta absolutamente inoficiosa y excesiva, tomando en cuenta la imposibilidad operativa del organismo de seguridad determinado para realizar la vigilancia establecida en la citada pena accesoria, por otra parte, considerando que someter al penado a la vigilancia que implica la accesoria, atenta contra su dignidad a ser subordinado a doble vigilancia (durante la condena corporal y posterior a ella), convirtiéndose la misma en una pena excesiva, lo cual está expresamente proscrito por nuestra Constitución Nacional; asimismo la imposición de las penas accesorias implica un exceso en la restricción de la libertad personal que el mismo debe gozar por haber saldado su responsabilidad con la sociedad por el cumplimiento de la pena corporal impuesta, por lo que asumiendo el nuevo criterio de la doctrina cambiada en la sentencia arriba citada, se prescinde de la imposición de la pena accesoria, como es la sujeción a la vigilancia de la autoridad, a la que fue condenado el penado, GUSTAVO ANTONIO NOGALES GIMENEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº. 17.771.223, conforme al artículo 13 numeral 3º y 16 numeral 2º del Código Penal, por ser inoficiosa, excesiva y violatorias a los derechos de igualdad, interpretación progresiva de los derechos humanos y respeto a la dignidad humana, consagrados en los artículos 21 numerales 1 y 2, y 22 del texto Fundamental, en consecuencia este tribunal ordena librar la boleta de libertad plena. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, DECLARA: PRIMERO: LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por el cumplimiento total de la condena a GUSTAVO ANTONIO NOGALES GIMENEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.771.223, en los delitos de ROBO SIMPLE Y DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en los artículos 457 del Código Penal y 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas. SEGUNDO: PRESCINDE de la imposición de la pena accesoria de Ley, establecidas en el artículo 13 numeral 3º y 16 numeral 2º del Código Penal, por ser inoficiosa, excesiva y por cuanto las mismas violentan los derechos de igualdad, interpretación progresiva de los derechos humanos y respeto a la dignidad humana, consagrados en los artículos 21 numerales 1º y 2º y 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asumiendo el criterio de la nueva Doctrina dictada en decisión del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional de fecha 21/05/07, Sentencia No 940. Líbrese Boleta de Libertad Plena. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Se ordena el archivo de las actuaciones una vez se decrete firme la presente decisión. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.-
LA JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN,


ABG. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ

LA SECRETARIA,
RCV.-