REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCION

Barquisimeto 21 de Noviembre 2008
Años: 198° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-009324

Revisado el presente asunto, relacionado con el penado JOHAN JAVIER CALLES ORELLANA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.779.523, sentenciado en fecha 17/06/2008, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN Y LESIONES PERSONALES, previsto en el artículo 456 último aparte y 413 ambos del Código Penal vigente. Este tribunal observa:

Al folio 48 y siguientes de la segunda pieza del presente asunto, se encuentra anexo el Acta de Redención de la Pena Nº 03 año 2008, caso Nro. 39 realizada el 21 de Octubre de 2008, suscrita por la Junta de Redención correspondiente al interno JOHAN JAVIER CALLES ORELLANA, por lo que este tribunal pasa a emitir el pronunciamiento de conformidad con el artículo 3º de la Ley de Redención de Pena por el Trabajo y el Estudio en concordancia con lo dispuesto en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

El artículo 3º de la Ley de Redención de Pena por el Trabajo y el Estudio establece: "Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad...",

El artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión.
(…).

En atención a lo anterior citado, comprobándose del análisis de las actas que integran el asunto que el penado, JOHAN JAVIER CALLES ORELLANA, realizó trabajo en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental “Uribana”. En tal sentido, consignó Constancia de Conducta Buena de fecha 17/10/2008 y Constancia Laboral de fecha 22/09/2008, de donde se evidencia que el penado desempeñó actividad laboral en el área de MANTENIMIENTO Y VENTA DE TORTAS, cumpliendo una jornada laboral de 08 horas diarias de los días lunes, martes, jueves, viernes y sábados; desde el 15/12/2007 hasta el 22/09/2008, lo cual equivale a NUEVE (09) MESES y SIETE (07) DÍAS. Por lo que se le computa a los efectos legales consiguientes como TIEMPO TOTAL DE REDENCIÓN POR TRABAJO: CUATRO (04) MESES, DIECIOCHO (18) DÍAS y DOCE (12) HORAS DE LA PENA IMPUESTA. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por las razones expuesta, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Ejecución Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 3º de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en concordancia con el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, REDIME LA PENA POR EL TRABAJO al penado JOHAN JAVIER CALLES ORELLANA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.779.523, por el lapso de CUATRO (04) MESES, DIECIOCHO (18) DÍAS y DOCE (12) HORAS DE LA PENA IMPUESTA. Actualícese el cómputo de la pena. Remítase copia de la presente decisión al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental “Uribana”. Notifíquese al penado y a las partes. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.-
JUEZA TERCERA DE EJECUCIÓN


ABG. RUBIA CASTILLO DE VÁSQUEZ


LA SECRETARIA,

RCV.-