REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCION

Barquisimeto 17 de Noviembre 2008
Años: 198° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-007227

Revisado el presente asunto, relacionado con el penado LEÓN EPAMINONDAS MELÉNDEZ PÉREZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.937.784, sentenciado en fecha 14/03/2007, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRESIDIO, más las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y el Robo de Vehículos. Este tribunal observa:

Al folio 109 y siguientes de la segunda pieza del presente asunto, se encuentra anexo el Acta de Redención de la Pena Nº 03 año 2008, caso Nro. 38 realizada el 21 de Octubre de 2008, suscrita por la Junta de Redención correspondiente al interno LEÓN EPAMINONDAS MELÉNDEZ PÉREZ, por lo que este tribunal pasa a emitir el pronunciamiento de conformidad con el artículo 3º de la Ley de Redención de Pena por el Trabajo y el Estudio en concordancia con lo dispuesto en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

El artículo 3º de la Ley de Redención de Pena por el Trabajo y el Estudio establece: "Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad...",

El artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión.
(…).

En atención a lo anterior citado, comprobándose del análisis de las actas que integran el asunto que el penado, LEÓN EPAMINONDAS MELÉNDEZ realizó trabajo en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental “Uribana”. En tal sentido, consignó Constancia de Conducta Buena de fecha 23/09/2008 y Constancia Laboral de fecha 22/09/2008, de donde se evidencia que el penado desempeñó actividad laboral en el área de ELABORACIÓN Y VENTA DE COMIDA (EMPANADAS Y AREPAS) cumpliendo una jornada laboral de 08 horas diarias de los días lunes, martes, jueves, viernes y sábados; desde el 11/04/2008 hasta el 22/09/2008, lo cual equivale a CINCO (05) MESES, y ONCE (11) DÍAS. Por lo que se le computa a los efectos legales consiguientes: como TIEMPO TOTAL DE REDENCIÓN POR TRABAJO DOS (02) MESES, VEINTE (20) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE LA PENA IMPUESTA. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por las razones expuesta, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Ejecución Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 3º de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en concordancia con el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, REDIME LA PENA POR EL TRABAJO al penado LEÓN EPAMINONDAS MELÉNDEZ PÉREZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.937.784, por el lapso de DOS (02) MESES, VEINTE (20) DÍAS Y DOCE (12)HORAS DE LA PENA IMPUESTA. Actualícese el cómputo de la pena. Remítase copia de la presente decisión al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental “Uribana”. Notifíquese al penado y a las partes. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.-
JUEZA TERCERA DE EJECUCIÓN

ABG. RUBIA CASTILLO DE VÁSQUEZ


LA SECRETARIA,

RCV.-