REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 03 de Noviembre de 2008
198° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-1318

Juez de Juicio Nº 6: Abg. Carlos Luis González
Secretario: Abg. Pedro Rafael Chacón
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Yaritza Berrios
Defensor Privado: Abg. Abelardo Castillo y Ernesto Guedez.
Acusado: MELVIN JAVIER DÍAZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 13.652.997 y domiciliado en el sector El Cerrito, calle providencia, casa s/n, Barquisimeto, estado Lara.
Delito: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Este Juzgado de Juicio Nº 6 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar el presente fallo previa las consideraciones siguientes:

En fecha 30 de enero de 2008, los Agente SOTO JUAN CARLOS y SÁNCHEZ ARGENIS, adscritos a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ANDRÉS ELOY BLANCO DE LA POLICÍA MUNICIPAL COMISARÍA YACAMBU, se encontraban realizando labores de patrullaje aproximadamente a las 3:00 de la tarde cuando visualizaron por la avenida Miranda entre calles Junín y José Elías Silva, frente al Hotel Taburiente, desplazarse a pie a un ciudadano y a una dama, optando el ciudadano al momento de notar la presencia policial, una actitud nerviosa, llevándose una de sus manos a nivel de la cintura haciendo presumir a los funcionarios que ocultaba algún objeto, razón por la cual el funcionario SÁNCHEZ ARGENIS, procedió a practicarle una inspección de personas, logrando incautarle a la altura de la cintura en el interior de la pretina del pantalón de lado derecho, UN ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, CALIBRE 38, CAÑÓN LARGO, SERIAL DE CACHA 5720, CROMADO, con regular estado de uso y conservación sin marca aparente no presentando a la Comisión Policial el respectivo permiso para portarla.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS, OBJETO DEL DEBATE

En fecha 30 de Mayo de 2008, se realizo la Audiencia del Juicio Oral y Público, donde el Fiscal del Ministerio Público Abg. Yaritza Marina Berrios, ratifica su acusación ofreciendo oralmente las razones de hecho en las que fundamenta su acusación así como las pruebas que ofrece entre las cuales se pueden mencionar:

• Acta policial de fecha 30 de Enero de 2008, suscrita por los Agentes SOTO JUAN CARLOS y SÁNCHEZ ARGENIS, adscritos a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ANDRÉS ELOY BLANCO DE LA POLICÍA MUNICIPAL COMISARÍA YACAMBU, quienes dejan constancia sobre las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano MELVIN JAVIER DÍAZ RODRÍGUEZ.

• Testimonio del Experto al servicio del Departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística del estado Lara, quien en ejercicio de sus funciones, practicó la Experticia de Reconocimiento Legal, Mecánica y Diseño a UN ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, CALIBRE 38, CAÑÓN LARGO, SERIAL DE CACHA 5720, CROMADO, con regular estado de uso y conservación sin marca aparente, dicha prueba es útil a los fines de demostrar la existencia del arma, incautada al acusado identificado en autos.

• Experticia de Reconocimiento Legal, Mecánica y Diseño a UN ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, CALIBRE 38, CAÑÓN LARGO, SERIAL DE CACHA 5720, CROMADO, con regular estado de uso y conservación sin marca aparente, dicha prueba es útil a los fines de demostrar la existencia de dicha arma, la cual fue incautada al acusado.

De los hechos narrados el fiscal del Ministerio Público, califica los hechos dentro de la conducta asumida por parte del acusado MELVIN JAVIER DÍAZ RODRÍGUEZ, como lo es el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal.

Seguidamente el defensor solicita, que se le otorgue la palabra a su defendido, quien ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; acusado MELVIN JAVIER DÍAZ RODRÍGUEZ, expone: “quiero hacer uso del procedimiento de admisión de Hechos me confieso culpable y pido se me imponga la pena”.

Del análisis de la presente audiencia siendo el presente proceso penal abreviado a los fines de estimar la procedencia del uso de los medios alternativos a la prosecución del proceso, como lo
es la Institución de la Admisión de los Hechos, considera este Juzgado la procedencia del mismo. Y así se Declara.

Nuestro texto constitucional en sus artículos 26 y 257, establece que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. En este sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia, solucionando los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidas en las leyes, sin la satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso; de los dispositivos constitucionales supra referidos, surge incuestionablemente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.

Aunado a lo anteriormente expuesto, se encuentra el hecho de que la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso en cometario, es una de las formas consensúales del tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de auto composición procesal , mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia de la realización del Juicio Oral y Público, evitándose de esa manera que el aparato jurisdiccional se ponga en movimiento, con la consecuente carga del Estado y la realización de un Juicio Oral y Público.

ESTIMACIÓN DE LOS HECHOS QUE ELTRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

El Juez, vista la admisión de los hechos objeto del proceso, hecha por el acusado MELVIN JAVIER DÍAZ RODRÍGUEZ, procedió a imponer la pena correspondiente al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, tomando en cuenta para el calculo de la pena que el delito en referencia es sancionado con la pena de prisión de tres (3) a cinco (5) años, siendo el termino medio la de cuatro (4) años, y tomando en consideración que el acusado hizo uso del procedimiento especial de la admisión de los hechos de conformidad con el artículo 376 de Código Orgánico Procesal Penal, quedando la pena a imponer de dos (2) años prisión más las accesorias de la ley establecidas en el articulo 16 del Código Penal. Y así se Declara.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 6, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley; decide en los términos siguientes: PRIMERO: Se Condena al
ciudadano MELVIN JAVIER DÍAZ RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.652.997, a cumplir la pena de dos (02) años de prisión, más las penas accesorias establecidas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal SEGUNDO: Se impone Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad conforme a lo establecido en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consiste en presentación periódica cada quince días ante la taquilla de presentación de imputados o acusados del Circuito Judicial Penal del estado Lara. TERCERO: Se Acuerda la remisión del Arma de fuego incautada señalada en la experticia Nº 9700-127-0118-08 al Parque de Armas CUARTO: Se Ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente, Regístrese. Publíquese y Notifíquese. Cúmplase lo Ordenado.-


JUEZ DE JUICIO Nº 6

ABG. CARLOS LUIS GONZÁLEZ


LA SECRETARIA