REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 11 de Noviembre de 2008
Años: 198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-3736
Juez de Juicio Nº 6: Abg. Carlos Luis González
Secretaria: Abg. Ellyneth Gómez.
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Marcos Parra
Defensor Público: Abg. Hildemar Torres.
ACUSADO: EFRAIN ENRIQUE PINTO, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad Nº 17.942.353, domiciliado en el Caserío la Florida Municipio Torres, del estado Lara.
Delito: ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal.
FUNDAMENTACIÓN SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, pasa a Sentenciar en la presente causa en la cual se aplicó el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con relación al ciudadano EFRAIN ENRIQUE PINTO, en los términos siguientes:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Según la acusación formal presentada por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, narra los hechos de la siguiente manera:
“Es el caso ciudadano Juez, que en fecha 28/04/07, el funcionario Distinguido EDDY ALONZO SERRADA, adscrito a la Sub-Comisaría de Aregue, dependiente de la Comisaría 70, Zona Policial Nº 07 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara con sede en Carora, mediante el acta policial respectiva, deja constancia que en citada fecha, siendo las 10:00 horas de la mañana, cuando se encontraban en la sede de dicha comisaría, se presentó un ciudadano quién le manifestó que un sujeto apodado “EL SALVAJE”, en compañía de dos personas, estaban atacando a un señor en la carretera que conduce a los caseríos: La Florida, La Sabana y La Chapa, por la premura del caso le solicito a un ciudadano, que lo trasladara en su moto al sitio en referencia, requiriéndole éste que no lo involucrará en nada por temor a la represalias en contra de sus familiares; localizando en el sitio al ciudadano GEOVANNY CHIRINOS, manifestándole éste que tres ciudadanos lo interceptaron con armas de fuego, y que bajo amenaza de muerte lo sometieron en compañía de sus hijos y de su progenitor, robándole dos millones de bolívares (2.000.000,oo. Bs.) en efectivo, y que los sujetos se habían internado en la zona boscosa, procediendo el funcionario a realizar un rastreo por la zona, logrando visualizar a tres ciudadanos que se desplazaban en veloz carrera, y estos al percatarse de la presencia policial, trataron de evadirla, dándole la voz de alto, haciendo estos caso omiso, iniciándose su persecución, logrando capturar a uno de ellos que vestía pantalón azul y franela negra, practicándole una inspección corporal, encontrándole en su vestimenta pretina frontal del pantalón un arma blanca tipo chuchillo, sin cacha, inmediatamente se le acercaron dos ciudadanos (JOSÉ GOEVANNY CHIRINOS y JOSÉ RAFAEL CHIRINOS), manifestándoles que el ciudadano que tenía aprehendido era uno de los autores del hecho, motivo por el cual se procedió a su detención preventiva, previa lectura de sus derechos, trasladándolo en compañía de las víctimas hasta la Comisaría 70, donde fue identificado como PINTO EFRAÍN ENRIQUE, y donde quedó detenido previamente para la averiguaciones pertinentes, e identificado la víctima como JOSÉ GOEVANNY CHIRINOS, quién reconoció y señalo a aprehendido de haberlo despojado de la cantidad de dos millones de bolívares (2.000.000,oo Bs.) en efectivo; aperturándose la averiguación penal respectiva por parte de esta Representación Fiscal.”
Ahora bien, en fecha 16 de Julio de 2008, oportunidad fijada para celebrar juicio oral y público, se constituye el Tribunal Mixto de Juicio Nº 6, integrado por el Juez Abg. Carlos Luis González, la Secretaria Abg. Ellyneth Gómez y el alguacil Argenis Rivero. Se verifica la presencia de las partes y demás sujetos procesales, se deja constancia que se encuentra presente el Fiscal 8° del Ministerio Público del estado Lara, Abg. Marcos Parra, el Defensor Público, Abg. Hildemar Torres y el acusado de autos EFRAIN ENRIQUE PINTO. Seguidamente se da inicio al acto de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el Juez procede a tomar el debido Juramento de Ley a los Jueces Escabinos, quienes juraron cumplir con las obligaciones inherentes a la función para la cual han sido designados.
De inmediato se le cede la palabra al Fiscal 8 del Ministerio Público, quien expone: “En representación del Estado venezolano en este acto ratifica formal acusación, expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cuales la fiscalía acusó en su oportunidad al ciudadano EFRAIN ENRIQUE PINTO por la comisión de delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Vigente, Seguidamente el fiscal en este acto de conformidad con el Artículo 350 del COPP, 351 y 102 ejusdem hago cambio de calificación Jurídica a la del delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el Artículo 455 de nuestra ley sustantiva por cuanto de las actuaciones se desprende de que el robo fue cometido por 3 sujetos con armas de fuego y un cuchillo tanto la víctima como el ciudadano Yoel Almao testigo presencial de los hechos y en el momento de la aprehensión del acusado le incautaron un cuchillo denominado por el experto utensilio de cocina, por lo que la agravante del robo agravado no se configura y considero de que con respecto a esta agravante hay una duda razonable es por lo que realizo este cambio en la calificación jurídica al delito de Robo Genérico. Así mismo ratificó los medios de prueba que fueron admitidos por el Tribunal de Control en su oportunidad por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; tanto documentales como testimoniales explicando cada una de ellas en este acto; solicita la apertura de juicio oral y público; solicitó el enjuiciamiento público del acusado y la respectiva condena del mismo por la comisión de los hechos ya narrados; es todo”
Acto seguido el Juez, en relación a lo solicitado por la representación Fiscal del Ministerio Público, acuerda el cambio de calificación solicitado, ya que es una atribución del Ministerio Público solicitar el mismo y por considerar este Juzgador que se encuentra ajustado a derecho, es por ello que en consecuencia se acuerda el cambio de calificación realizado al ciudadano EFRAIN ENRIQUE PINTO, por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo del Código Penal, por lo que este Tribunal procede a imponer al ciudadano EFRAIN ENRIQUE PINTO, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los medios alternativos para la prosecución del proceso, y del procedimiento especial por admisión de los hechos, siendo esta la oportunidad para hacer uso del mismo; por lo que se le cedió la palabra al acusado y expuso: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL FISCAL, Es todo”.
Seguidamente se concede la palabra a la defensa quien expone: “Vista la admisión de hechos realizada por mi representado solicito se aplique el procedimiento por admisión de hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”.
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE ELTRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Durante el Juicio Oral y Público, se acreditó de manera plena y suficiente tanto la comisión del hecho punible como la responsabilidad del acusado, por cuanto quedó demostrado a través de las siguientes pruebas, ofrecidas por el Fiscal de Ministerio Público.
• Testimonio del funcionario Distinguido EDDY ALONZO SERRADA, adscrito a la Comisaría 70, Zona Policial N° 07 de la Fuerza Armada Policial del estado Lara con sede en la ciudad de Carora estado Lara.
• Testimonio de los funcionarios Agentes: ANDRI PÉREZ y SERGIO MATHEUS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Carora. Dicha prueba es lícita, pertinente y necesaria por cuanto con su testimonio dejará constancia del resultado de la Inspección Técnica Nº 329, de fecha 29/04/2007.
• Testimonio del funcionario Agente de Investigaciones Experto, SERGIO MATHEUS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Carora, quien practicó una Experticia de Reconocimiento Nº 9700-076-AT-121, de fecha 29/04/2007.
• Testimonio del ciudadano JOSÉ YOVANNY CHIRINOS, titular de la cedula de identidad Nº V-10.768.367, por cuanto el mismo aparece como víctima y testigo.
• Testimonio del ciudadano JOSÉ RAFAEL CHIRINOS, titular de la cedula de identidad, Nº 2.377.399, por cuanto el mismo aparece como víctima y testigo.
• Testimonio del ciudadano YOEL ANTONIO ALMAO, titular de la cedula de identidad, Nº 14.245.993, por cuanto el mismo aparece como testigo.
• Testimonio del ciudadano TONY ALEXANDER GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad, Nº 14.450.186, por cuanto el mismo aparece como testigo.
• Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-076-AT-121, de fecha 29/04/2007, suscrita por el funcionario Agente de Investigaciones Experto SERGIO MATHEUS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Carora.
• Acta policial de fecha 28/04/2007, suscrita por el funcionario Distinguido EDDY ALONZO SERRADA, adscrito a la Comisaría 70 zona Policial N° 07 de la Fuerza Armada Policial del estado Lara con sede en la Carora, por cuanto en la misma se evidencian las circunstancias de modo, lugar y tiempo, relacionada con la aprehensión del acusado EFRAÍN ENRIQUE PINTO.
• Acta de Audiencia de calificación de flagrancia, de fecha 30/04/2007, celebrada por ante el Juez de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal del estado Lara Extensión Carora, por cuanto dicho Juez declaró con lugar la aprehensión en flagrancia del acusado EFRAÍN ENRIQUE PINTO, y proseguir la presenta causa por el procedimiento ordinario, y acuerda medida cautelar privativa de libertad, de conformidad con los artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Inspección Técnica Nº 329, de fecha 29/04/2007, suscrita por los funcionarios Agentes ANDRI PÉREZ y SERGIO MATHEUS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Carora.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Del análisis de la presente audiencia siendo el presente proceso penal ordinario, a los fines de estimar la procedencia del uso de los medios alternativos a la prosecución del proceso, en virtud del cambio de calificación jurídica por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, y acogiéndose el encausado de la Institución de la Admisión de los Hechos, a objeto de garantizar los derechos y garantías constitucionales del acusado considera este Juzgador la procedencia del mismo. Y así se Declara.
Nuestro texto constitucional en sus artículos 26 y 257, establece que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. En este sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia, solucionando los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidas en las leyes, sin la satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso; de los dispositivos constitucionales supra referidos, surge incuestionablemente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.
Aunado a lo anteriormente expuesto, se encuentra el hecho de que la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso en comento, es una de las formas consensúales del tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de auto composición procesal, mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia de la realización del Juicio Oral y Público, evitándose de esa manera que el aparato jurisdiccional se ponga en movimiento, con la consecuente carga del Estado y la realización de un Juicio Oral y Público.
PENALIDAD
El Juez, vista la admisión de los hechos objeto del proceso, hecha por el acusado EFRAIN ENRIQUE PINTO, procedió a imponer la pena correspondiente al delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, tomando en cuenta para el calculo de la pena que el delito en referencia es sancionado con la pena de prisión de 6 a 12 años, que sumados nos dan 18 años, cuyo término medio conforme al artículo 37 del Código Penal es de nueve (9) años de prisión y por cuanto para el caso particular el acusado manifestó en forma voluntaria hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos, quien Juzga procedió en aplicación del artículo 376 de Código Orgánico Procesal Penal, a encuadrar los hechos en los supuestos que se desprenden del dispositivo en referencia, como es el que haya habido violencia contra las personas, sólo se podrá rebajar la pena hasta un tercio, sin embargo la sentencia dictada no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente, siendo esta rebaja de un tercio tres (3) años, en virtud de lo cual quien juzga impone una pena definitiva a cumplir de SEIS (06) años de prisión, más las accesorias contempladas en la Ley. Y así se Declara.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 6 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley; decide en los términos siguientes: PRIMERO: SE CONDENA al ciudadano EFRAIN ENRIQUE PINTO, titular de la cédula de identidad Nº 17.942.353, por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, a cumplir la PENA DE SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Se mantiene la Medida Judicial Privativa de Libertad, ello de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, continuando recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución que corresponda. Regístrese. Publíquese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.-
JUEZ DE JUICIO Nº 6
ABG. CARLOS LUIS GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
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