REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 28 de Noviembre de 2008
198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-011045
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ PRESIDENTE: ABG. JORGE QUERALES.
SECRETARIA: ABG. DAYANA FIGUEROA
FISCAL 6° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CRISTINA CORONADO ASUJE.
DEFENSA PRIVADA: ABG. ADRIANNI CHIRINOS.
ACUSADO: ROBERTH ANTONIO ANTEQUERA PASTRAN.
DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART 277 DEL CÓDIGO PENAL.

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Este Juzgado de Juicio Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar el presente fallo previa las consideraciones siguientes:

I.- En fecha 03/11/07, siendo aproximadamente los 10.20am, los funcionarios INSP. ANGEL CAMACARO, C/2 JOSE MUJICA, DTGDO LUÍS NARVAEZ, adscritos al Puesto Policial Los Cárdenas de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes se encontraban en labores de patrullaje en el sector El Trompillo de esta cuidad visualizaron a un ciudadano que se desplazaba a bordo de un vehiculo, marca Toyota, modelo Hilux, el cual se desplazaba a exceso de velocidad por lo que dieron la voz de alto, siendo que al detenerse observan al conductor lanzo un objeto hacia la parte trasera del vehiculo por lo que fue necesario hacerle una inspección al mismo logrando incautar en la parte interior del asiento trasero del vehiculo un arma de fuego, tipo Escopeta, marca Mossberg, calibre 12, de la cual no poseía respectiva permisologia, por o que queda arrendó a la orden del Ministerio Publico.

II.- HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
En fecha 03 de Enero del 2008, se realizo la Audiencia del Juicio Oral y Público, donde el Fiscal del Ministerio Público Abg. CRISTINA CORONADO ASUAJE ratifica su acusación ofreciendo oralmente las razones de hecho en las que fundamenta su acusación así como las pruebas que ofrece entre las cuales se pueden mencionar:
Declaración del Funcionario INSP. ANGEL CAMACARO, C/2 JOSE MUJICA, DTGDO LUÍS NARVAEZ, C/2 JOSE MUJICA, DTGDO LUÍS NARVAEZ, adscritos al Puesto Policial Los Cárdenas de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes dejaran constancia del momento en el cual observaron a un ciudadano que poseía un arma de fuego sin respectiva permisologia por lo que queda aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Publico.
Declaración de los Expertos DADNALIS BRICEÑO y JECSEL TERSEK, adscritos al Laboratorio de Balística y al departamento de vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del estado Lara, respectivamente quienes por medio de sus declaraciones dejaran constancias de las experticias practicadas las cales ofrezco para ser incorporadas a través de su lectura en Juicio Oral y Publico de conformidad a lo previsto en el º2 del articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito sean exhibidas a estos.
Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-127-B-1027-07, Suscrita por el Experto DADNALIS BRIOCEÑO, adscrito al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del estado Lara, practicada a lo que el experto describe como un arma de fuego tipo Escopeta, marca Mossberg, calibre 12, con la cual se pueden causar lesiones de mayor o menos gravedad e incluso la muerte por efecto de los impactos perforantes disparados por la misma, de allí la necesidad y pertinencia de dicho medio probatorio por cuanto a través de el se deja constancias de la existencia de dicho armamento.
Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-056-017-11-07, de fecha 05/11/07, suscrita por el experto JECSEL TERSEK, adscrito al departamento de vehículos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, practicada al vehiculo marca Toyota, modelo Hilux, placas 17V-EAD que conducía el imputado y en cuyo interior se incauto el arma de fuego de allí la necesidad y pertinencia de dicho medio probatorio por cuanto a través de el se deja constancia de la existencia del vehiculo en el cual se oculto el armamento.
De los hechos narrados el fiscal del Ministerio Publico, califica los hechos dentro de la conducta asumida por parte del imputado, ROBERTH ANTONIO ANTEQUERA PASTRAN como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 del código penal.
Seguidamente el defensor solicita, que se le otorgue la palabra a su defendido, quien ha manifestado su voluntad de admitir los hechos establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y así mismo solicito la aplicación de la pena correspondiente considerando la atenuante genérica prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal.
Imputado ROBERTH ANTONIO ANTEQUERA PASTRAN, “quiero hacer uso del procedimiento de admisión de Hechos me confieso culpable y pido se me imponga la pena”.
Del análisis de la presente audiencia siendo el presente proceso penal abreviado a los fines de estimar la procedencia del uso de los medios alternativos a la prosecución del proceso, como lo es la Institución de la Admisión de los Hechos, considera quien aca juzga la procedencia del mismo. Así se Declara.
Nuestro texto constitucional en sus artículos 26 y 257, establece que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. En este sentido, al finalidad última del proceso es la realización de la justicia, solucionado los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidas en las leyes, sin la satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso; de los dispositivos constitucionales supra referidos, surge incuestionablemente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.
Aunado a lo anteriormente expuesto, se encuentra el hecho de que la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso en cometario, es una de las formas consensúales del tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de auto composición procesal , mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia de la realización del Juicio Oral, evitándose de esa manera que el aparato jurisdiccional se ponga en movimiento, con la consecuente carga del Estado y la realización de un Juicio Oral y Público.

IV.- DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE ELTRIBUNAL, ESTIMÓ ACREDITADOS.-
El Juez vista la admisión de los hechos objeto del proceso, hecha por el acusado, procedió a imponer la pena correspondiente al delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 del código penal, tomando en cuenta para el calculo de la pena que el delito en referencia es sancionado con la pena a tres (03) a cinco (05) años de prisión, siendo el resultado de la sumatoria ocho (08) años de prision, Siendo la pena a aplicar en su término medio cuatro (04) años, y en aplicación del artículo 376 haciendo la rebaja correspondiente quedaría a imponer la pena de dos (02) años de prisión, mas las accesorias a la ley. Le corresponde una pena a cumplir de A CUMPLIR LA PENA DE DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de prisión. En consecuencia se procede a CONDENAR al ciudadano ROBERTH ANTONIO ANTEQUERA PASTRAN, titular de la cedula de identidad N° V-13.267.651, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 del código penal, a cumplir LA PENA DE DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. En relación a la revisión de la medida, vista la pena impuesta este Tribunal mantiene la medida sustitutiva de Libertad, como lo es el Régimen de Presentación periódica cada 30 días y prohibición de salida del País, previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 3° y º9. Así se Decide.-

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Juicio No. 5, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad que le confiere la Ley; decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano ROBERTH ANTONIO ANTEQUERA PASTRAN, titular de la cedula de identidad N° V-13.267.651 A CUMPLIR LA PENA DE DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión del el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 del código penal. SEGUNDO: En relación a la revisión de la medida, vista la pena impuesta este Tribunal; mantiene la medida sustitutiva de Libertad, como lo es el Régimen de Presentación periódica cada 30 días y prohibición de salida del País, previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 3° y º9. Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Cúmplase lo ordenado.
EL JUEZ DE JUICIO N ° 5;

ABG. JORGE QUERALES. LA SECRETARIA;


ABG. DAYANA FIGUEROA